LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Riela a los folios 6 y 7 del presente cuaderno auto de admisión de la demanda que por estimación e intimación de costas procesales, fue interpuesta por la abogada en ejercicio FELINA RIVAS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.877, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO RIVAS, actuando con el carácter de acreedora y beneficiaria de los honorarios profesionales en cuanto a las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el número 06596, en Primera y Segunda Instancia, conforme a los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 22 al 25 de su Reglamento y 1.667 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.073.138, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte demandante en el juicio de cobro de bolívares por intimación juicio ordinario, que cursa por ante este Juzgado signado con el número 06596, o a su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860.
Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.008, que corre inserta en este expediente del folio 34 al 55, este Tribunal declaró en la parte dispositiva del fallo lo siguiente: “PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene la abogada en ejercicio FELINA RIVAS MÁRQUEZ, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA, única y exclusivamente las partidas o rubros señalados en la parte motiva en su particular “SEXTA”.SEGUNDO: Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante abogada en ejercicio FELINA RIVAS MÁRQUEZ. TERCERO: Con lugar la impugnación de las partidas o rubros que indicó el apoderado judicial de la parte intimada a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 5, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del escrito de estimación de honorarios producido por la abogada en ejercicio FELINA RIVAS MÁRQUEZ. CUARTO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas…”.
Al folio 59, consta diligencia suscrita por la abogada FELINA RIVAS, en su condición de parte intimante, mediante la cual solicitó se salvará una omisión, en relación con los numerales 13 y 16 en la sentencia dictada por este Tribunal.
El Tribunal para decidir con relación a tal aclaratoria, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SOBRE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA: El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
Tal decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo suficientemente clara, con respecto a lo que es objeto de una aclaratoria de sentencia.
SEGUNDA: SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA: Resulta indiscutible que el fin perseguido en la sentencia, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Con respecto a la ampliación de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:
“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de la publicación de la misma sentencia.”
TERCERA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1.991, expediente número 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente: a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
CUARTA: CRITERIO DE LA SALA ELECTORAL: En decisión proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2.005, contenida en el expediente número AA70-E-2005-00058, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, se precisó con innegable acierto el alcance de la precitada disposición procesal. En efecto, se dejó establecido el siguiente criterio:
“El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, con cuales criterios de los expuestos por esta Sala está conforme y con cuales no, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Sala Electoral reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta Sala Electoral declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita”.
Tal como lo indica el señalado fallo, con la solicitud de aclaratoria no se puede pretender que el Juez esté en la obligación de producir una nueva sentencia en la cual se modifique ilegalmente la sentencia ya incorporada al expediente, de tal manera que se agreguen nuevos elementos que a la solicitante le parezcan satisfactorios, más aún cuando a juicio de este Tribunal no existen puntos dudosos que aclarar.
De tal manera que resulta evidentísima la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión definitiva o interlocutoria que se encuentre sujeta al recurso de apelación, en especial atención a los sagrados principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
QUINTA: SOBRE EL LAPSO PARA PEDIR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA: Con respecto al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia y el lapso de apelación, se debe afirmar con énfasis legal, que ambos corren en forma paralela. Para ilustrar este punto concreto, el Tribunal trae a colación la decisión que en ese sentido expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...”
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.
Con extrema claridad, la Sala de Casación Civil, determinó en la sentencia que antecede y transcrita parcialmente, que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, no suspende el recurso de apelación para impugnar el fallo, ya que no existe alguna disposición legal para suspender o paralizar el recurso de apelación cuando la parte solicite una aclaratoria de sentencia, pues tales lapsos son indivisibles, ni se puede crear un lapso nuevo.
SEXTA: IMPROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA SOLICITADA: El Tribunal con relación a la aclaratoria solicitada por la abogada en ejercicio FELINA RIVAS, en su condición de parte intimante, con respecto a los rubros números 13 y 16 estimados en el escrito del libelo de la demanda, y al revisar este Tribunal el texto de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.008, observa este Juzgado que se indicó en la parte motiva, en su consideración “SEGUNDA”, lo siguiente:
“13. Escrito del 16 de septiembre de 2.002, para hacer del conocimiento del Tribunal de las observaciones que formuló acerca de las pruebas de la contraparte y hacer oposición a la prueba promovida por el demandante en su numeral tercera, por considerarla improcedente e ilegal, folios 69 al 71. Bs. F. 921,oo.
ESTE ESCRITO ANTES INDICADO, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.
16. Revisión de la sentencia de Alzada del 21 de marzo de 2.004, a los folios 183 y 184, la cual confirmó la decisión de Primera Instancia y condenó en costas al apelante, con fundamento al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Bs. F. 500,oo.
ESTA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE ALZADA, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.”
La parte intimante solicitante de la mencionada aclaratoria, con respecto a lo antes indicado en este particular, solicitó lo siguiente:
Que el rubro número 13, que se refiere o comprende la oposición a la prueba promovida por el demandante, en su numeral TERCERA por considerarla improcedente e ilegal, folios 69 al 71. Bs. 921; y la Abogado Felina Rivas, indicó que se olvidó esta valoración, y agregó además que esta prueba es el objeto de la incidencia y sobre la cual se pronunció el a quo, en la cual se declaró con lugar la oposición a esta prueba del numeral tercera y que fue cuando apelaron y dieron origen a la incidencia. Observa el Tribunal, que tal auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión del a quo, y que tal como lo indica la parte solicitante de la aclaratoria, tal oposición dio origen a la incidencia, es decir, no forma parte de la incidencia misma, pues solo le dio origen, y como se puede igualmente apreciar, la indicada oposición fue dentro del juicio principal, por lo tanto mal puede señalar la intimante como un rubro a cobrar dentro de la incidencia puede cobro de honorarios judiciales, la tantas veces mencionada oposición.
Tal aclaratoria solicitada, de acordarse, implicaría la reforma de la sentencia, lo que está en evidente contradicción con el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado y en cuanto a la aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada en ejercicio FELINA RIVAS, este Tribunal concluye en lo siguiente: En primer lugar, que no existen puntos dudosos que pudieran ser objeto de aclaratoria, en segundo lugar, que tampoco existen omisiones que salvar, y, en tercer lugar, que no existen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y menos aún que sea necesario dictar ampliaciones para comprender el fallo dictado.
En el caso bajo análisis la parte intimante solicitó una aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo y en razón al análisis efectuado tal aclaratoria debe ser declarada que no ha lugar a la misma, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No ha lugar a la aclaratoria de la sentencia solicitada por la abogada en ejercicio FELINA RIVAS, en su condición de parte intimante.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.
CUARTO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
QUINTO: La aclaratoria antes efectuada forma parte de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2.008, que obra del folio 34 al 55 de este expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 06596.
Cuaderno de estimación e intimación de costas procesales.
ACZ/SQQ/ymr.
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