REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 y 2 con sus respectivo vuelto escritos libelar, producido el ciudadano LUIS ALFONSO ARRELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.401, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ y DAVID MARTÍN DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 8.010.213 y 7.344.507, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante la cual demandó al ciudadano JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.353.886, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. Consignando a los folios del 3 al 14 anexos documentales. Al contenido del folio 16 y 17 consta auto de fecha 31 de marzo de 2.005, en la cual se admitido la presente demanda no se libraron los recaudos de intimación al demandado de auto por falta de fotostatos y se exhorto a sufragarlos a través del alguacil de este Tribunal para providenciar los mismos, al folio 18 se observa poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicios RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, DAVID MARTÍN DUGARTE y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, por el ciudadano LUIS ALFONSO ARRELLANO MARQUEZ, al folio 19 corre inserta diligencia de fecha 10 de mayo de 2.005, suscrita por el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual manifestó haber sufragado ante el alguacil de este Tribunal los gastos para que se expidan las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación del demando de autos, al folio 20 se evidencia diligencia de fecha 10 de mayo de 2.005, suscrita por el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en la cual solicitó dejar sin efecto la medida de embargo ejecutiva y en su lugar se proceda a dictar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por auto de fecha 13 de mayo de 2.005, folio 21 se constata auto en el cual se ordenó librar los recaudos de citación al demandado de autos.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 10 de mayo de 2.005, fecha en que diligenció el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, manifestando haber sufragado ante el alguacil de este Tribunal los gastos para la expedición de las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación del demando de autos, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.


SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la misma. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de diciembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.