REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de mayo de 2.007, fue consignado escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que obra a los folios 1 y 2 del presente expediente, interpuesta por la abogada MARIA MARGOT BALZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.429, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE EDGARDO ESPINOZA LOBO, quien es parte demandada en el juicio principal signado con el número 5911, en contra de la Compañía VILLEGAS MENDEZ (VIMECA), parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, en la persona del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.966.146, en su condición de presidente y representante legal de la mencionada empresa. En fecha 10 de mayo de 2.007, se dicto auto mediante el cual admitió la demanda, y no se libró el recibo de intimación con su respectiva compulsa por falta de fotostatos simples del libelo de la demanda, a tal efecto se exhortó a la parte interesada a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción de los mismos, hecho lo cual el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente. En fecha 30 de mayo de 2.007, la abogada MARIA MARGOT BALZA, diligenció sufragando los gastos para que se libraran los recaudos de intimación. En fecha 07 de junio de 2.007, se dicto auto ordenando librar los recaudos de intimación a la parte demandada, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos conforme la Ley, asimismo se efectúo la tasación de las costas causadas en el juicio signado con el número 5911. En fecha 20 de junio de 2.007, diligencio la abogada MARIA MARGOT BALZA, solicitando se instará al Alguacil de este Tribunal a los fines de que diera información sobre la intimación de la parte demandada, y en fecha 30 de julio de 2.007, mediante auto se exhortó al Alguacil a que diera información sobre los solicitado por la parte actora. En fecha 24 de septiembre de 2.008, el Alguacil Titular de este Tribunal diligenció dejando constancia que no ha recibido las expensas para trasladarse a practicar la intimación personal y la parte actora tampoco se puso de acuerdo ante el alguacilazgo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida para trasladarse hasta la dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar. Así pues, tenemos que desde que se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, esto es, el día 07 de junio de 2.007, hasta el día en que el Alguacil de este Tribunal diligenció, vale decir el día 24 de septiembre de 2.008, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:

"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".
La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la demanda en fecha 10 de mayo de 2.007, hasta el día 24 de septiembre de 2.008, no se había realizado en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 24 de septiembre de 2.008. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha incoado la abogada MARIA MARGOTH BALZA SALAS, en contra de la COMPAÑÍA VILLEGAS MENDEZ (VIMECA), plenamente identificada al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA…
…SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/ymca.-