LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 151, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ A. GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783 y titular de la cédula de identidad número 8.182.646, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.213.298, de este mismo domicilio y civilmente hábil, en contra de la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2.008.

El presente juicio por desalojo fue interpuesto por los abogados CARMEN GÓMEZ COLINA y JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.497 y 110.783 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 10.133.595 y 8.182.646 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, anteriormente identificado, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MUNÓZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.880.607, de este domicilio y civilmente hábil.

En su escrito libelar, la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
A) Que en fecha 22 de diciembre de 2.006, suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses con el ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el número 41, Tomo 128.
B) Que el bien dado en arrendamiento consistió en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Alto Ejido, segunda etapa, Torre 12, apartamento 3-3, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
C) En el último contrato se estableció un canon de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) posteriormente en el mes de junio de 2.007, por acuerdo entre ambas partes, éste se incrementó en bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo) hoy bolívares fuertes (Bs. 500,oo).
D) Que una vez llegado el término establecido en el último contrato se le emitió una comunicación en fecha 5 de junio de 2.007, participando la fecha de vencimiento del último contrato y si tenía interés en renovar, posteriormente se hizo una notificación judicial por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta de solicitud número 2673 lo cual no fue acatada, razón por la cual el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado.
E) Que su representado necesita el inmueble objeto de controversia motivado a que su hija ciudadana KIRA ALEXANDRA PEÑA MOTA, reside en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano y por razones de trabajo fue trasladada a la ciudad de Mérida con su hija SHANTY MADHAVA y está no tiene vivienda en la ciudad debido a los costos de alquileres y el déficit de viviendas que actualmente hay.
F) Que demandó por desalojo, en virtud de la violación del contrato ya que el inquilino hizo caso omiso a las inquietudes planteadas, y en virtud del desalojo del inmueble por violación de la cláusula tercera del contrato de fecha 22 de diciembre de 2.006, y el no acatamiento a las notificaciones antes señaladas y del artículo 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que convenga en los términos de la demanda, haciendo efectiva e inmediata la entrega del inmueble, que así mismo sean compulsados por el Tribunal a cumplir los siguiente:
• Desalojar y entregar el inmueble propiedad de su representado, tal como fue recibido de acuerdo al contrato y con los servicios solventes.
• Pagar las costas, honorarios y costos del proceso.

G) Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
H) Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo).
I) Que el inmueble propiedad de su representado y sobre el cual pide el desalojo está descrito así:
• Un apartamento distinguido con el número 3-3, Torre 12, tercera planta, ubicado en el Conjunto Residencial Alto Ejido (2da etapa) Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
J) Consignó copia del documento de propiedad del mencionado inmueble, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el número 39, Tomo 11, Protocolo 1ro, Trimestre 4° del referido año.
K) Señaló su domicilio procesal así como, la dirección del demandado en autos.

Consta del folio 3 al 35 anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere del folio 43 al 49 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524 y titular de la cédula de identidad número 10.712.904, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, en virtud del referido escrito la parte demandada argumentó entre otros hechos los siguientes:

1) Que de la simple lectura se aprecia la errónea interpretación de la parte actora de los derechos consagrados en la legislación en torno a la relación arrendaticia surgida entre el ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO y su representado ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA.
2) Que en primer lugar, al demandar el desalojo no lo puede hacer por violación de las cláusulas contractuales o por cumplimiento de las notificaciones, pues dichos supuestos no están previstos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y señaló las causales por las cuales procede el desalojo.
3) Que en segundo lugar, respecto a que el contrato de arrendamiento se volvió indeterminado según lo expresó la parte demandante, la parte demandada alegó el contenido del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la vez que señaló que tal afirmación es falsa, ya que el contrato celebrado en fecha 22 de diciembre de 2.006, no ha sido el primer contrato suscrito entre las partes, sino que era el sexto contrato que se suscribía.
4) Que los cinco contrato anteriores tienen un término de seis (6) meses fijos y el sexto tiene un término de un (1) año fijo, de tal manera que al sumar todos los contratos suscritos existe una relación arrendaticia de tres (3) años y seis (6) meses y como consecuencia de ello le corresponde de conformidad con el artículo 38, literal “b” de la ley ut supra indicada, una prórroga legal de un (1) año, contado a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito.
5) Que si el último contrato se venció en fecha 30 de junio de 2.007, corre la prórroga legal de un (1) año que vence en fecha 30 de junio de 2.008.
6) Consignó los seis (6) contratos de arrendamientos mencionados y los describió de manera pormenorizada.
7) Consignó catorce (14) recibos bancarios depositados en la cuenta de ahorros signada con el número 0108-0341-110200002754, a nombre del ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, correspondientes desde el inicio de la relación arrendaticia (01- 01-2.004) hasta la presente fecha, demostrando la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento.
8) Consignó en un (1) folio recibo de pago de garantía de inmueble de fecha 29 de diciembre de 2.003, a los fines de demostrar que el inicio de la relación arrendaticia fue en fecha 10-01-2.004.
9) Que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes todas las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones de canon de arrendamiento.
10) Que no existen los supuestos del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, para demandar el desalojo, ya que lo que existe es una relación arrendaticia que se encuentra en prórroga legal.
11) Que el Tribunal determine si estamos en presencia de una relación a tiempo determinado o indeterminado, considerando que la demanda propuesta fue admitida en contraposición a una norma especial, que por tanto debe ser declarada improcedente.
12) Impugnó, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas documentales:
- El contrato de fecha 22 de diciembre de 2.006.
- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana KIRA ALEXANDRA PEÑA MOTA.
- Copia simple del certificado de nacimiento de la niña SHANTI MADHAVA SIMOSA PEÑA.
- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente expediente.
- Notificación privada de fecha 05 de junio de 2.007, y notificación judicial número 26.734, para lo cual invocó el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario y en consecuencia es nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
13) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
14) Rechazó, negó y contradijo por el actor en el sentido de que el contrato suscrito de fecha 22 de diciembre de 2.006, esté plenamente justificado en virtud a que el actor pretende hacer ver que se trata de una acción que existe desde la fecha 22/12/2007, lo cual es totalmente falso pues en fecha 29 de diciembre de 2.003, fue suscrito el primer contrato de arrendamiento; y desde entonces se suscribieron seis (6) contratos más, con un lapso de tiempo de seis (6) meses cada uno, que al sumarlos se tiene una relación arrendaticia de tres (3) años y seis (6) meses y en consecuencia le corresponde una prórroga legal de un (1) año contado a partir del vencimiento del último contrato.
15) Rechazó, negó y contradijo lo dicho por el actor al indicar que en el mes de junio de 2.007, se incrementó en BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo) hoy Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) pues actualmente se está depositando por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,oo) tal y como lo demuestran los recibos bancarios consignados.
16) Rechazó, negó y contradijo que fuera realizada una notificación en forma privada, y notificación judicial conforme a solicitud número 26734, para lo cual invocó el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario y en consecuencia es nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
17) Rechazó, negó y contradijo que el actor necesite el inmueble motivado al traslado de su hija, pues el actor debió consignar acta de nacimiento y copia certificada de nacimiento y no copia simple como lo hizo, pues al ser impugnada y ser instrumento fundamental para demostrar el parentesco, carece de fundamento dicha pretensión.
18) Rechazó, negó y contradijo que hubiere una violación de la cláusula contractual, pues al contrario ha cumplido fielmente y cabalmente las obligaciones establecidas como lo demuestran los recibos bancarios.
19) Rechazó, negó y contradijo la pretensión del actor respecto al pago de costas, honorarios y costos del proceso, pues se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y en consecuencia es improcedente la demanda.
20) Rechazó, negó y contradijo la estimación realizada por el actor en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000.oo), por exagerado.
21) Rechazó, negó y contradijo la medida cautelar solicitada por la parte actora sobre el inmueble, pues no están dados los supuestos fácticos necesarios, aunado a ello se ésta en presencia de un contrato a tiempo determinado.
22) Que el actor establece una doble premisa, violación de cláusulas contractuales y la necesidad del inmueble, siendo que se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, no siendo aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se ésta además en plena vigencia de la prórroga legal que vence el 30 de junio de 2.008.
23) Transcribió una parte de la doctrina establecida por el autor Jesús Mogollón Castillo, relativo a la “Forma del Contrato de Arrendamiento” en su libro Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo tomó en consideración parte de lo dicho por la autora Iraida Esther Ortega Carvajal, Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los Contratos Arrendaticios. LIVROSCA. 2.000.
24) Transcribió los artículos 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Se infiere a los folios 85 y 86 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y al folio 93 consta escrito de pruebas producidas por la parte actora. Consta al folio 102 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta del folio 129 al 138 decisión emitida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual, en primer lugar, declaró sin lugar la demanda de desalojo; en segundo lugar, declaró vigente la relación arrendaticia; y en tercer lugar, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), por concepto de costas por haber resultado totalmente vencida.
Obra al folio 146 diligencia suscrita por la parte actora en virtud de la cual apeló de la anterior decisión.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDEMDUN: La presente demanda por desalojo, fue interpuesta por los abogados ciudadanos CARMEN GÓMEZ COLINA y JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, actuando en nombre y representación del ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, con base a los hechos antes narrados, en los cuales se señaló que necesitaba el inmueble para su hija ciudadana KIRA ALEXANDRA PEÑA MOTA y que demandó por la violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2.006, y el no acatamiento a las notificaciones antes señaladas y con base en el artículo 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el demandado alega que la parte actora al demandar el desalojo se equivocó al hacerlo por violación de las cláusulas contractuales o por cumplimiento de las notificaciones, y que al sumar todos los contratos suscritos existe una relación arrendaticia de tres (3) años y seis (6) meses y como consecuencia de ello le corresponde de conformidad con el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de un (1) año, contado a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito, el cual venció en fecha 30 de junio de 2.007. Que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes todas las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, por lo tanto no le es aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Corresponde al Tribunal determinar si fue demostrada la necesidad de ocupar el inmueble por la ciudadana KIRA ALEXANDRA PEÑA MOTA, además, si se está o no en presencia de una relación a tiempo determinado o indeterminado, si para la fecha de la demanda estaba vigente la prórroga legal y por lo tanto según lo indica la parte demandada, no era posible demandar el desalojo y por último si es o no procedente el desalojo del inmueble. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: CON RELACIÓN A LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El señalamiento en el libelo de la demanda de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye en opinión de este sentenciador el cumplimiento de una formalidad útil y esencial en el proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, y el documento del cual devienen, son evidentemente, necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución. Igualmente siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuáles hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso.
Señala el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

En este sentido, en decisión de la Sala Política Administrativa del máximo Tribunal de la República, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2.000, se observa lo siguiente:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.


De tal manera que el documento fundamental el cual debe acompañarse al libelo de la demanda y que contiene la presunta obligación demandada y que se garantiza con la presentación del referido documento, carga ésta de impretermitible cumplimiento, por parte de la actora.
Sin embargo, es necesario destacar que el legislador exime al demandante de presentar el documento fundamental de la acción, cuando señala en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren los documentos.
Ya que si bien es cierto que, el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, no obstante, también es igualmente cierto que debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”

De la norma anteriormente transcrita, observamos que el legislador nada estableció acerca de si los documentos públicos fundamentales de la acción, tuviesen que ser consignados obligatoriamente en original o copia certificada, razón por la cual en aplicación del principio de hermenéutica jurídica, conforme el cual, donde no distingue el legislador no está permitido distinguir al intérprete; no puede este Juzgado exigir y sancionar al actor con tal formalidad (consignar el documento en original o copia certificada), que no se encuentra prevista expresamente en la norma.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Valor y mérito jurídico del escrito de libelo de demanda.

Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye prueba alguna.

2) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 22-12-2.006.

Observa el Tribunal que del folio 94 al 97 corre en copia certificada el precitado contrato, en virtud del cual el ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO dio en arrendamiento al ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Alto Ejido, Torre 12, apartamento 3-3 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El indicado contrato de arrendamiento fue impugnado por haber sido producido en copia fotostática simple, pero luego fue consignado en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas. A tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 434 del precitado texto procesal, a favor de la parte actora.

3) Valor y mérito jurídico de la notificación por vía privada enviada al ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA.

Constata el Tribunal que al folio 9 corre la mencionada notificación, presuntamente remitida por el ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO al ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, en virtud de la cual se le notifica a éste último, que de acuerdo a la cláusula tercera el contrato de arrendamiento, vencía el día 01 de julio de 2.007, y que el canon de arrendamiento le sería incrementado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales a partir de la firma del nuevo contrato de arrendamiento, que si deseaba renovar el contrato nuevamente, se le agradecería participar a la brevedad posible. El Tribunal observa que tal notificación está personalmente dirigida al ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, en cuyo texto se lee: “ …titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.298,…” y en la parte inferior izquierda, aparece una firma ilegible y aparece el siguiente número de cédula: “10.798.356”, es decir, un número de cédula distinta a la que aparece tanto en la demanda (folio vuelto del folio 1), como el indicado en el contrato de arrendamiento, (folio 6), en la diligencia en la que se da por citado (folio 41), escrito de la contestación de la demanda (folios 43 al 49), documentos estos últimos en donde aparece dicho ciudadano cedulado bajo el número 9.880.607.
Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la mencionada notificación no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

4) Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la ciudadana KIRA ALEXANDRA PEÑA MOTA.

Evidencia el Tribunal que al folio 98 riela en copia certificada el acta de nacimiento de la precitada ciudadana KIRA ALEXANDRA, hija de los ciudadanos Luisa Josefina Mola de Peña y Edilio José Peña Bastardo. Tal documento fue impugnado por haber sido producido en copia fotostática simple, pero luego fue consignado en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas. A tal partida de nacimiento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 434 del precitado texto procesal, a favor de la parte actora.

5) Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de la niña KIRA ALEXANDRA, (sic), inserta al folio 11 anexo “E”, en el expediente.

Observa el Tribunal que al folio 11 riela certificado de nacimiento, expedido por el Centro Hospitalario Policlínica Cristóbal Rojas, correspondiente a la niña SHANTI MADHAVA SIMOSA PEÑA y no a KIRA ALEJANDRA, por lo tanto, no es la misma que aparece al mencionado folio 11, tal certificado no tiene ninguna eficacia jurídica probatoria, por cuanto no es la persona mencionada en la prueba promovida. Por tanto a la mencionada prueba no se le otorga ningún valor jurídico probatorio.

6) Valor y mérito jurídico de la notificación judicial efectuada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud número 2673.

Constata el Tribunal que del folio 12 al 35 corre la referida notificación efectuada por ante el señalado Tribunal. Tal notificación judicial, contentivo de la copia certificada del expediente número 2673, por tratarse de hechos relacionados con la demanda además, contenidos en un documento público, se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 434 del precitado texto procesal, a favor de la parte actora.

7) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble expedida por la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2.007.

Evidencia el Tribunal que del folio 99 al 101 corre en copia certificada documento público de venta, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ ALBORNOZ y OSCAR DE JESÚS ROMERO UZCÁTEGUI, vendieron al ciudadano EDILIO PEÑA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-3, Torre 12, 3ra planta, ubicada en el Conjunto Residencial Alto Ejido (2da etapa) situado en el sitio denominado “Manzano Bajo”, jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida. El indicado documento fue impugnado por haber sido producido en copia fotostática simple, pero luego fue consignado en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas. A este documento de propiedad, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 434 del precitado texto procesal, a favor de la parte actora.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A) Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento de fechas:
• Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2.003.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de julio de 2.004.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de enero de 2.005.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de julio de 2.005.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de julio de 2.006.
• Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2.006.

Constata el Tribunal que del folio 105 al 128 corre en copias certificadas los precitados contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO y el ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, arrendador y arrendatario respectivamente, todos estipulados sobre el inmueble objeto de controversia, evidencia el Tribunal que los mismos alegan un término de duración específico, esto es, el primer contrato convenido a partir del 01 de enero de 2.004, con un término de duración de seis (6) meses fijos, el segundo contado a partir del 01 de julio de 2.004, con un término de duración de seis (6) meses fijos, el tercero a partir del 01 de enero de 2.005 con un término de duración de seis (6) meses fijos, el cuarto contado a partir del 01 de julio de 2.005, con un término de duración de un (1) año fijo, el quinto a partir del 01 de julio de 2.006 con un término de duración de seis (6) meses fijos y el sexto contado a partir del 01 de enero de 2.007 con un término de duración de un (1) año fijo. Tales documentos fueron impugnados por haber sido producidos en copias fotostáticas simples, pero luego fueron consignados en copias certificadas en el lapso de promoción de pruebas.
Observa el Tribunal que los señalados contratos fueron promovidos en copias fotostáticas certificadas, por lo tanto se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 434 del precitado texto procesal, a favor de la parte demandada.

B) Valor y mérito jurídico de los recibos bancarios correspondiente a pagos de cánones de arrendamiento depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial número 0108- 0341-110200002754, a nombre del ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO (El arrendador).

Observa el Tribunal que del folio 68 al 91 corren cuarenta y un (41) bauches emitidos por la entidad bancaria Banco Provincial, depósitos efectuados en la cuenta signada con el número 0108- 0341-110200002754, a favor del ciudadano EDILIO PEÑA y una sólo de ellos a favor de la ciudadana KIRA PEÑA, depositados por los ciudadanos ROBERT JOSÉ MUÑOZ y ERIKA BARAHONA.
A los fines de valorar las referidas planillas bancarias, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:
“…resulta necesario en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…

En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos ya señalados, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

C) Valor y mérito jurídico del recibo de pago del depósito que constituye la garantía para el alquiler del inmueble de fecha 29 de diciembre de 2.003.

Evidencia el Tribunal que al folio 82 corre el precitado recibo de pago de depósito de dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, a que se contraen los artículos 21 y 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del cual el ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, señaló haber recibido del ciudadano ROBERT MUÑOZ, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) que comprenden dos (2) meses de garantía y un mes de adelanto por el alquiler del apartamento objeto de controversia, así mismo se dejó por sentado que el ciudadano ROBERT MUÑOZ, en su condición de inquilino adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) que se sumarian a los tres meses de garantía estipulados y acordado por las partes, igualmente quedó convenido entre las partes que la cantidad consignada por concepto de garantía, no se no tomaría como futuro canon de arrendamiento de cada mes y que así mismo dicha cantidad de dinero sería entregada transcurridos dos (2) meses después de rescindido el contrato de arrendamiento. Tal documento promovido por la parte demandada, no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

D) De la Prueba de Exhibición: La parte demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los contratos de arrendamiento de fechas:

 Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2.003.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de julio de 2.004.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de enero de 2.005.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de julio de 2.005.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de julio de 2.006.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2.006.

Constata el Tribunal que la señalada prueba resulta irrelevante ya que los precitados contratos fueron consignados por la parte actora en copias certificadas expedidas por la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, durante la etapa de pruebas; siendo razón suficientemente para prescindir de su exhibición, razón por la cual dicha prueba no es objeto de valoración.

E) De la prueba de informes: La parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información a la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, a los fines de requerir de la misma copia certificada de los siguientes documentos:

 Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2.003.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de julio de 2.004.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de enero de 2.005.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de julio de 2.005.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de julio de 2.006.
 Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2.006.

Observa el Tribunal que del folio 105 al 128 corren los mencionados contratos, expedidos debidamente por la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida; constata el Tribunal que tales contratos fueron valorados tal y como se desprende del literal ”A” de estas pruebas.
Sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre la valoración de los indicados contratos, por vía de informes, por cuanto los mismos sólo vendrían a confirmar la existencia de tales contratos, que como antes se indicó ya fueron valorados.

QUINTA: CON RESPECTO A LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS EN FORMA ANTICIPADA:
Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su decisión que conoce este Tribunal por apelación, la Jueza condenó en la sentencia definitiva a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), por concepto de costas por haber resultado totalmente vencida, SIN HABERSE PRODUCIDO el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, NI LA SENTENCIA DECLARATIVA DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS Y MENOS AÚN QUE SE HUBIESE PRODUCIDO LA FASE EJECUTIVA DE LA RETASA DE TALES HONORARIOS.

Por estas razones se declarará parcialmente con lugar la apelación, sin lugar la demanda de desalojo, modificándose la sentencia en cuanto al establecimiento de las costas procesales otorgadas por el Tribunal de la causa.
Este Tribunal, en atención a la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y que cuando se trata del Tribunal Supremo de Justicia se denomina función monofiláctica, es por lo que considera necesario, señalar algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos, toda vez que la condena en costas no es estimable de inmediato en forma automática, sino que las costas constituyen dos rubros: Los honorarios profesionales, que para su condena tiene el PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que le pertenecen al abogado, a los que se refiere la Ley de Abogados (Que pueden ser judiciales o extrajudiciales, con procedimientos distintos), y LOS COSTOS DEL JUICIO que le pertenecen a la parte triunfadora en el juicio.
En tal sentido el cobro de los honorarios profesionales, tiene las siguientes características:

1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.

4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.”

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.
7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, en forma genérica se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8) SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. JUAN CARLOS APITZ B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9) HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10) HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el juzgado de sustanciación a que se refiere el artículo 27 de la señalada Ley Orgánica.

11) LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “... el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal...”.

12) DE LA OPOSICIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES: En cualquier tipo de juicio, la parte intimada, puede formular oposición al pago de los rubros o partidas indicadas por la parte intimante, debiendo tenerse en cuanta anteriormente el cobro de los honorarios profesionales, se seguía por los trámites del juicio ordinario, tal como lo señalaba el artículo 23 del Reglamento de La Ley de Abogados, cuando las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre los honorarios judiciales o extrajudiciales, éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato; pero esa situación estuvo vigente hasta el 23 de mayo de 1.980, cuando la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró nulo el artículo 23 del referido reglamento, por invadir la competencia del extinto Congreso Nacional en la materia de legislación procesal penal y por desacatar el espíritu y razón de la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales, sin distinción alguna, a esta decisión en fecha 21 de septiembre de 2.000, hizo referencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que comparte, conforme al expediente número 00-050.
Debe de igual manera tener en cuenta el Tribunal, que en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han señalado, y asó lo sigue considerándolo el Tribunal Supremo de Justicia que el límite del 30% por concepto de costas se refiere al caso en que la parte victoriosa intime honorarios a la parte perdidosa, pero tal límite no se da, cuando el abogado intima a su propio cliente por pago de honorarios profesionales, ya que le corresponde al Tribunal de retasa reducir en su decisión al expresado límite y en el supuesto caso que la estimación en la retasa excede el límite del 30%, el Juez de la causa puede rebajarlo al señalado límite por razones de carácter público. Esa doctrina fue sustentada por la Casación Venezolana a partir del 2 de julio de 1.954. Tampoco se debe olvidar que en los casos del procedimiento por intimación tiene su límite hasta el 25% en cuanto a los honorarios en dicho procedimiento, tal como lo señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo, el artículo 659 ejusdem fija el límite del 10% en las costas en el procedimiento por cobro de créditos fiscales. Es de advertir igualmente que en el caso del Código Orgánico Tributario de fecha 28 de mayo de 1.994, que entró en vigencia el 1 de julio de 1.994, estableció que las costas no exceden del (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda y en el caso de la condenatoria en costas contra el Municipio el monto de la condenatoria cuando proceda no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, con el aditamento de que la retasa siempre será obligatoria en todo caso, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicado en la Gaceta Oficial número 4.109 extraordinario del 15 de junio de 1.989.
En ese mismo orden de ideas cuando el intimante al proponer su escrito de estimación e intimación lo presuntamente debido por honorarios extrajudiciales y lo presuntamente debido por honorarios judiciales, se incurre con ello en una inepta acumulación ya que tanto unos como otros se sustancian por procedimientos distintos por lo que en tal caso debe declararse inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Con base a las anotaciones anteriores se le señala a la Jueza de dicho Tribunal, que debe evitar incurrir en errores de esa naturaleza, en beneficio de la recta administración de justicia.

SEXTA: SOBRE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA ANTES DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL: A la parte demandada le correspondía una prórroga legal de un (1) año, contado a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito, toda vez que los cinco contrato anteriores tienen un término de seis (6) meses fijos y el sexto tiene un término de un (1) año fijo, de tal manera que al sumar todos los contratos suscritos existe una relación arrendaticia de tres (3) años y seis (6) meses y como consecuencia de ello le corresponde la mencionada prórroga legal, de conformidad con el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que si el último contrato se venció en fecha 30 de junio de 2.007, corría la prórroga legal de un (1) año que vencía en fecha 30 de junio de 2.008, y ha constatado el Tribunal que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 2 de abril de 2.008, por lo que resulta evidente que la demanda fue incoada encontrándose en vigencia la prórroga legal, por lo que no debió la Juez de la causa admitir la referida acción judicial, por lo tanto el contrato no se había convertido en contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual no era procedente demandar por desalojo.

SÉPTIMA: SOBRE LA NECESIDAD DE PROBAR EL LITERAL “b” DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, expresa que “…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular”.

Del estudio exhaustivo del expediente se ha podido constatar, de igual manera que la parte actora, EN PRIMER LUGAR, no probó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, EN SEGUNDO LUGAR, fue interpuesta la acción judicial sin que se hubiese vencido la prórroga legal, y EN TERCER LUGAR, que se demandó por desalojo sin existir contrato a tiempo indeterminado.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación formulada por el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio del año 2.008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda por desalojo propuesta por los abogados CARMEN GÓMEZ COLINA y JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA.

TERCERO: Se imponen costas al demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

CUARTO: Queda en vigencia la relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos EDILIO JOSÉ PEÑA BASTARDO y ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2.006, bajo el número 41, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo, se revoca la estimación de las costas procesales en contra de la parte demandante que habían sido acordadas por el Tribunal de la causa.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no se imponen costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue confirmada la sentencia.

SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09634.

ACZ/SQQ/ymr.