LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 15 se le dio entrada a la demanda que por partición de bienes hereditarios y desalojo, fue interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.911.693, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, en contra de los ciudadanos SOBEYDA PIMENTEL HERNÁNDEZ y PABLO ANTONIO PIMENTEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.034.263 y 10.711.695 respectivamente.
La parte actora en el escrito libelar alegó entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 17 de enero de 1.992, falleció ab intestato la causante MARÍA SOFIA HERNÁNDEZ BARRIOS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.492, con último domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dejando como únicos herederos a sus hijos MARLENE DEL CARMEN PIMENTEL HERNÁNDEZ, YUDITH COROMOTO PIMENTEL HERNÁNDEZ, NANCY JOSEFINA PIMENTEL HERNÁNDEZ, SOBEYDA PIMENTEL HERNÁNDEZ, MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL HERNÁNDEZ, NORBELLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y PABLO ANTONIO PIMENTEL HERNÁNDEZ, quienes al fallecimiento de la referida ciudadana procedieron a realizar la respectiva declaración sucesoral.
2. Que el único bien que conforma el acervo hereditario es el consistente en desgravámenes de una casa, construida en terrenos del I.A.N. ubicada en Chamita, Asentamiento Santa Catalina, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Con extensión de ocho metros (8 mts); FONDO: Con extensión de dieciséis metros y cincuenta centímetros (16,50 mts), con la siguiente demarcación, PIE: Con mejoras de Lucio Dugarte, lo separa cercas de alambre; COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Asael Gómez, lo separa cercas de alambre; COSTADO DERECHO: Con mejoras de José Márquez, también lo separa cercas de alambre; FRENTE: La carretera o vía pública que conduce vía El Morro, dicha propiedad fue adquirida por documento privado de fecha 30 de junio de 1.987 y reconocida en fecha 18 de junio de 1.992, por ante el Tribunal del Distrito Libertador del Estado Mérida.
3. Que el valor estimado del acervo hereditario es la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
4. Que es el caso que posterior al fallecimiento de su madre y después de obtener el certificado de solvencia de sucesiones, adquirió mediante ventas privadas de sus hermanas MARLENE DEL CARMEN PIMENTEL HERNÁNDEZ, YUDITH COROMOTO PIMENTEL HERNÁNDEZ, NANCY JOSEFINA PIMENTEL HERNÁNDEZ y NORBELLA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, las cuotas partes que les correspondían del inmueble dejado a su fallecimiento por la ciudadana MARÍA SOFIA HERNÁNDEZ BARRIOS.
5. Que actualmente habita con su grupo familiar la vivienda antes descrita, al igual que sus dos hermanos SOBEYDA PIMENTEL HERNÁNDEZ y PABLO ANTONIO PIMENTEL HERNÁNDEZ, pero debido a desavenencias la relación familiar con sus dos hermanos se ha quebrantado, por ser imposible llegar a un acuerdo como coherederos propietarios y por cuanto ha demostrado con documentos privados su calidad de copropietaria y coheredera de la causante MARÍA SOFIA HERNÁNDEZ BARRIOS, razón por la cual es por lo que demanda a los ciudadanos SOBEYDA PIMENTEL HERNÁNDEZ y PABLO ANTONIO PIMENTEL HERNÁNDEZ, para que convengan en la liquidación de la herencia abierta al fallecimiento de la indicada causante y por cuanto los demandados están perturbando la situación familiar con personas ajenas a la sucesión y dando en alquiler dependencias del inmueble expresamente solicitó el desalojo de los mismos, y de terceros a fin de que el acervo hereditario no quede ilusorio por efectos de la ley de inquilinato y prórrogas legales que cercenarían el derecho que reclama.
6. Fundamentó la demanda en los artículos 1.067, 1.069 y siguientes del Código Civil, que regula la partición de la herencia.
7. Solicitó se decrete medida de desalojo de los ciudadanos SOBEYDA PIMENTEL HERNÁNDEZ y PABLO ANTONIO PIMENTEL HERNÁNDEZ, y de terceros a quienes les han arrendado dependencias del inmueble.
8. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
9. Señaló su domicilio procesal.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante solicita a este Tribunal se decrete la partición de herencia abierta al fallecimiento de la causante MARÍA SOFIA HERNÁNDEZ BARRIOS, y a su vez por cuanto los demandados ciudadanos SOBEYDA PIMENTEL HERNÁNDEZ y PABLO ANTONIO PIMENTEL HERNÁNDEZ, están perturbando la situación familiar con personas ajenas a la sucesión y dando en alquiler dependencias del inmueble que constituye el acervo hereditario es por lo que solicitó la parte actora el desalojo de los mismos, y de terceros a fin de que el acervo hereditario no quede ilusorio por efectos de la ley de inquilinato y prórrogas legales que cercenarían el derecho que reclama.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende por un lado la partición de herencia y por otra parte el desalojo del inmueble objeto de la partición, lo cual, en la forma en que como está planteada la demanda, se torna en dos “pretensiones incompatibles” que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, son “acciones incompatibles”.

SEGUNDA: En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

TERCERA: En este orden de ideas, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte, tanto la doctrina más acreditada como la jurisprudencia, sobre el particular han señalado lo siguiente:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-


Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)


Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo, por haberse demandado tanto la partición de bienes hereditarios como el desalojo. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de partición de bienes hereditarios y desalojo, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos SOBEYDA PIMENTEL HERNÁNDEZ y PABLO ANTONIO PIMENTEL HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecidos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

QUINTO: La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no impide que la parte actora, nuevamente interponga su acción judicial, por vía de distribución, corrigiendo la acumulación de acciones, que impidió su correspondiente trámite procesal.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09755.

ACZ/SQQ/ymr.