JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de diciembre de dos mil ocho.
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008 (folios 101 y 102) suscrita por la demandada, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, mediante el cual solicita se suspenda la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se constata que, en el mandamiento de ejecución de fecha 22 de julio de 2003 emanado por este Tribunal, se ordenó embargar bienes propiedad de la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.786,919,87) equivalentes a SESENTA Y UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 61.876,91) más las costas, si fuese en dinero efectivo; y si fuese en bienes sería el doble de la cantidad más las costas calculadas en un treinta por ciento (30%). Ahora bien, a los folios 79 al 81, consta depósito bancario Nº 0243639 de fecha 31 de octubre de 2008, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 61.786,91) del Banco BANFOANDES, consignado por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, con lo cual considera este Tribunal que la ciudadana antes mencionada no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido mandamiento de embargo, puesto que se le ordenó pagar dicha cantidad de dinero más las costas de ejecución calculadas en un treinta por ciento (30%), que sería la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. F. 18.536,07). A tal efecto, estima la juzgadora que si se trata de cantidad de dinero líquida sería la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 80.322,98), si fuesen bienes sería la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 142.109,91). En consecuencia, se niega dicho pedimento en virtud de no haber dado cumplimiento la demandada, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, a lo ordenado por este Tribunal en cuanto al decreto de embargo ejecutivo de fecha 22 de julio de 2003. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certifica de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. 1509
Bcn.-
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