REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.269.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana RAIZA DEL VALLE PENSO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.479.474, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ RODIL DUGARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.469.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.904, en contra del ciudadano ALBERTO MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.857.086, domiciliado en el Salado Medio, Nº 12.262, 50 metros de la calle Las Frutas, Ejido Estado Mérida, y hábil, por: POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.---------------------------------------------
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha siete (07) de Mayo de dos mil cuatro (2004), por este Juzgado y en la misma fecha acordó aperturar cuaderno de Embargo en donde se decretó la Medida Provisional de Embargo sobre los bienes muebles del demandado. En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), se ordeno mediante autos separados abrir Cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro y se Decretó la Medida Preventiva de Secuestro remitiéndose el referido Cuaderno al Tribunal Ejecuto de medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Oficio Nº 2690-189.- En fecha tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2004), mediante auto el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, le da entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil cuatro (2.004) mediante diligencia, la ciudadana RAIZA DEL VALLE PENSO VALERO, debidamente asistida de Abogado, solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fije día y hora para llevar a cabo la medida de secuestro, solicitando a su ves se oficie para solicitar custodia policial en resguardo al tribunal y de las personas que lo acompañen.- En fecha siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2.004), mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fijó día y hora para la practica de la medida provisional de secuestro y libró oficio Nº 2004-175, al Sub-Comisario (PM) CARLOS ENRIQUE PAREDES VIELMA, JEFE DE LA SUBCOMISARIA POLICIAL Nº 04 Ejido.- En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó la Medida de Secuestro.- En fecha nueve (09) de Junio de dos mil cuatro (2.004), mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió con Oficio Nº 2004-826, las actuaciones relativas al secuestro practicado, - en fecha once (11) de Junio de dos mil cuatro (2.004), se recibió en este Juzgado dichas actuaciones.- En fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2.005) se avoco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, se libraron las correspondientes boletas de Notificación.- En fecha doce (12) de Junio de dos mil ocho (2.008), por auto el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que a través del Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, haga efectiva la notificación de la demandante, se libró comisión y se remitió con oficio Nº 2690-569.- En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2.008) se recibió con oficio Nº 2750-747, del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida comisión que le fuera conferida, relacionada con la notificación de la demandante, se agrego al expediente y se corrigió la foliatura.- En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2.008), mediante auto el Tribunal en vista de que no fue lograda la notificación de la demandante, acordó el desglose de la referida Boleta de Notificación dejándose copia certificada de la misma en el expediente, con el fin de que el Secretario del Tribunal de conformidad con el Artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se publique en la cartelera del Tribunal la referida Boleta de Notificación.-En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), el secretario dejo constancia expresa de haber publicado la Boleta de Notificación de la ciudadana RAIZA DEL VALLE PENSO VALERO, dando cumplimiento con lo ordenado en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), mediante diligencia el Alguacil Temporal dio cuenta al Tribunal que dio cumplimiento con la formalidad establecida en el Artículo 233 del Código reprocedimiento Civil, en lo que respecta a la notificación del ciudadano ALBERT MANUEL GONZALEZ, parte demandada en el juicio.-
Quién Juzga observa, que desde la fecha (08/06/2004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido cuatro (04) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, sin que las partes hayan demostrado impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el 08/06/2004, se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues la parte Actora, no demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se deja sin efecto la medida provisional de Secuestro decretada en fecha siete (19) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), y practicada en fecha ocho (08) de Junio e dos mil cuatro (2.004), se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Se libró Boletas de Notificación a las partes.----

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

MUR/mb.-
EXP. Nº 2.269.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta (30) al treinta y uno (31), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/mb.-
./Exp.2.269.-




EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta (30) al treinta y uno (31), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.269.- DEMANDANTE: RAIZA DEL VALLE PENSO VALERO ASISTIDA POR EL ABG. JOSÉ REDIL DUGARTE.- DEMANDADO: ALBERT MANUEL GONZALEZ.- MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE MAYO DE 2.004, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos ocho (2.008).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta (30) al treinta y uno (31), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/mb.- ./Exp.2.269.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).--------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO

JLSM/mb.-