REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Nueva Bolivia, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil ocho.-
198° y 148°

Visto el pedimento formulado, referente a la solicitud de medida de secuestro, por la parte demandante, ciudadana: EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.108.058, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el Abogado: NILFO ENRIQUE BERNAL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.977.056, Abogado en ejercicio, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.313, sobre una Casa para habitación Familiar constante de cocina, sala comedor, dos salas de baño, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, alinderada así: NORTE: Con mejoras Emilia Torres. SUR: Con Liceo Nueva Bolivia. ESTE: Con mejoras de Alirio Almao. OESTE: Con mejoras de Yolanda de Jesús Araujo, ubicada en el sitio conocido como La Calle del Liceo de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En tal sentido, vale hacer la siguiente consideración, la pretensión ejercida por la actora es en base a la causal contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; como lo es la necesidad que tiene la propietaria a ocupar el inmueble. Es decir, que no se trata de las causales incursas en los literales a), d), e) f) y g) del artículo 34 ejusdem, las cuales tienen concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Juzgado niega la medida preventiva de secuestro solicitada. Ya que, se puede inferir por lógica jurídica, que mal puede ser dictada como medida preventiva el secuestro del inmueble, por la causal de desalojo invocada en autos, enmarcada en el literal b), como lo es la necesidad que invoca la propietaria de ocupar el inmueble arrendado; cuando la medida de secuestro de conformidad al numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a las siguientes causales: Falta de Pago de los canon de arrendamientos, que se haya destinado el inmueble a un uso distinto, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. Ahora bien, no tratándose el caso de autos de ninguna de las causales antes señaladas, es por lo que, este Juzgado considera procedente negar la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el referido inmueble. Es todo.



ABG. MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL.

AIDA AGUILAR SALCEDO.
SECRETARIA SUPLENTE.