REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 6.228

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: José Alexander Villarreal Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.246, mayor de edad y hábil.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.779, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.231, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Calle 26, esquina con Avenida 04 Bolívar, Mini C.C. Giuliana, piso 01, local 11, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Leonardo Guillermo Rivero Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.413, mayor de edad y hábil.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. Felipe Santiago Contreras Caldera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.203, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.671, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Los Próceres, Centro Comercial “Alto Prado”, segundo nivel, local Nº 40, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alexander Villarreal Carrero, contra el ciudadano Leonardo Guillermo Rivero Torres, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación del demandado.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (fs. 01-04) se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (local comercial distinguido con el Nº PB-7, ubicado en la Calle 26 (final del Viaducto Campo Elías), entre Avenidas 07 y 08, Centro Comercial “El Ramiral”, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 733.
Riela al folio 21, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó Boleta de Citación y los respectivos recaudos, librada al ciudadano Leonardo Guillermo Rivero Torres, por cuanto le imposible practicar su citación.
Figura al folio 28, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alexander Villarreal Carrero, parte actora, mediante la cual solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008 (fs. 29-30), se acordó la citación cartelaria del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró el respectivo Cartel de Citación.
Consta al folio 32, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que en fecha 11-11-2008, se trasladó hasta la Calle 26 (final del Viaducto Campo Elías), entre Avenidas 07 y 08, Centro Comercial “El Ramiral”, local comercial Nº PB-7, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó en el referido local comercial, un Cartel de Citación.
Obra al folio 33, Convenimiento celebrado entre las partes (Abg. Felipe Santiago Contreras Caldera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Guillermo Rivero Torres, parte demandada, y, Abg. Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, apoderada actora), en los siguientes términos:
Yo, Felipe Contreras, ya identificado declaro lo siguiente: Por encontrarme ampliamente facultado, en nombre de mi representado me doy por notificado en el presente procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso de contestación de la demanda y al lapso de promoción y evacuación de pruebas y haciendo uso de los actos de autocomposición procesal, con el fin de dar por terminado el presente juicio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento vigente convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, igualmente convengo en que con anterioridad a este acto mi representado hizo entrega del inmueble descrito en el Contrato de arrendamiento libre de personas y de cosas, el cual es el objeto principal en la presente causa, al propietario del mismo, ciudadano JOSE ALELXANDER VILLARREAL CARRERO y que nada queda a deberle por esta causa por cuanto las mensualidades reclamadas también fueron canceladas; seguidamente la Abogada Gladys Uzcátegui, también identificada ut supra expone: visto el convenimiento ofrecido por la parte demandada, acepto en todas y cada una de sus partes el mismo y por cuanto las partes no tienen nada más que reclamarse por ninguno de los conceptos que guarden relación con el contrato que hoy se resuelve, como consecuencia ambas partes solicitamos de este digno tribunal declare la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre nuestros representados; y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, pedimos se homologue el presente, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 16 de diciembre de 2008, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado por la abogada en ejercicio Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alexander Villarreal Carrero, contra el ciudadano Leonardo Guillermo Rivero Torres; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 24-09-2008, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se solicite el exhorto que le fue librado para llevar a cabo la práctica del mismo. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani

La Secretaria Accidental,

Syrma Grisseldys Soto Saavedra

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Secretaria Accidental


Syrma Grisseldys Soto Saavedra

RSMdeM/SGSS/gc.-