REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6309.
DEMANDANTE: ALBORNOZ RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS GOMEZ DELUQUEZ, asistido de Abogado.
DEMANDADO: ROJAS CADENAS JUAN CARLOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 24 de septiembre de 2008.
198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.929, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS GOMEZ DELUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.774.568, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.968, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.936 domiciliado en esta ciudad de Mérida, para demandar al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.654.525, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó anexos documentales, los cuales se evidencian desde el folio 06 al folio 46.
Este Tribunal admitió la demanda, mediante auto que obra inserto al folio 48, en el cual se ordenó la comparecencia del demandado para el segundo día hábil.
Riela al folio 60, diligencia de la Alguacil de este Tribunal en la cual consigna recibo de citación del demandado sin firmar.
Obra al folio 67 diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora con la cual consigna escrito de promoción de pruebas, admitidas por este Tribunal mediante auto que obra al folio 70.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS CADENAS, ORIANA ALEJANDRA ASTORGA MARCANO y EVENCIO ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.654.525, V- 16.221.443 y V-5.199.183, respectivamente, un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Edificio “B” del “Centro Mayeya”, segundo piso, distinguido con el Nº B-2-4, Sector la Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en dicho contrato específicamente en la cláusula tercera, se estableció que la duración del mismo era por un (01) año fijo contado a partir del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) y venciendo el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007).
Que vencido el plazo de la relación contractual decidieron darle continuidad y prorrogar la relación arrendaticia en lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CADENAS, plenamente identificado, quien continúo ocupando el inmueble bajo contrato firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), por un tiempo determinado y fijo de cuatro (04) meses, contados a partir del día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).
Que en virtud de que se había cumplido el lapso del contrato y el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CADENAS, no hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento, a pesar de las infructuosas gestiones amistosas para así lograrlo, es por lo que acude a demandar formalmente al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CADENAS, plenamente identificado, para que sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos:
1) La entrega del inmueble y demás bienes arrendados.
2) Dar cumplimiento a la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del contrato, es decir, pagar la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,oo) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble.
3) El pago de las costas y costos que se generen del presente proceso.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el reconocimiento tácito de los hechos y del derecho por parte del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CADENAS, identificado en autos, toda vez que en el acta de la medida de secuestro practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la parte demandada no contradijo no rechazó los hechos ni el derecho invocados en el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
De lo expuesto se infiere que es la contestación a la demanda el momento procesal oportuno dado al accionado para rechazar y/o contradecir los hechos y el derecho invocados por el demandante en su escrito de demanda, por lo que el silencio mantenido por el demandado durante la práctica de la medida no genera en caso alguno reconocimiento tácito de los hechos. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve la confesión ficta en que incurrió la parte demandada tanto en los hechos como en el derecho invocados en la demanda, tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente ni promovió prueba alguna que en algo le favoreciera; sin embargo, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Corre agregada a los folios quince (15) y dieciséis (16) del Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2.008), en ocasión de la práctica de la medida de secuestro, en la cual se desprende que la parte demandada en autos se encontraba presente en la práctica de la referida medida. Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (negrillas y cursiva de quien suscribe).
En conclusión, habiéndose practicado de la referida medida de secuestro en fecha seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2.008) y determinándose que la parte demandada estuvo presente en el referido acto, es por lo que en atención al precitado artículo, la parte accionada se encuentra a Derecho para dar contestación a la demanda al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a la fecha en que resulte de autos tal actuación, siendo esta fecha el siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2.008), tal y como se desprende del folio veinticinco (25) del Cuaderno de Secuestro. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, corre agregado al folio sesenta y seis (66) de las actas procesales, constancia emitida por la ciudadana Secretaria de éste Juzgado en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2.008), en el cual se señala que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma ni por sí ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el primer contrato de arrendamiento entró en vigencia en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2.006), con una duración de un (1) año fijo; posteriormente se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, el cual entró en vigencia en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2.007), con una duración de cuatro meses (4) fijos, a cuyo vencimiento se inició de pleno derecho la respectiva prórroga legal, es decir, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2.007); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de un (1) año, cinco (5) meses y treinta (30) días, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2.008). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose ejecutado oportunamente manifestaciones de voluntad por la parte arrendadora – demandante, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS GÓMEZ DELUQUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.774.568, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, representado por el ciudadano JOSE ANTONIO ALBORNOZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.929, y a su vez representados por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.020.968, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.936, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CADENAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.654.525, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDATARIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber el apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, sector La Otra Banda, edificio “B” del Centro Comercial Mayeya, nivel 2, apartamento Nº B-2-4, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 36.-
Sria. Tit.
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