REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6329.
DEMANDANTE: VOLCANES VILLAMIZAR ORLANDO ANTONIO, asistido de Abogado.
DEMANDADO: SUREDA ISRAEL RAFAEL.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 04 de noviembre de 2008.
198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO VOLCANES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.642, domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por la Abogada BELKIS ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.533, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.378, procede a demandar al ciudadano ISRAEL RAFAEL SUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.888.322, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Se evidencia al folio 10, auto de admisión a la demanda, en el cual se ordenó la comparecencia del demandado para el segundo día hábil.
Consta al folio 12 diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada.
Al folio 14 y su respectivo vuelto se aprecia escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
1) Que el día dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ISRAEL RAFAEL SUREDA, plenamente identificado en autos, por medio del cual le cedió un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 2-67.
2) Que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Departamento de Inquilinato de esta Ciudad de Mérida, levantaron un acta signada con el Nº 101, donde al ciudadano ISRAEL RAFAEL SUREDA, le fue notificado que a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil siete (2007), comenzaría a disfrutar de su prorroga legal, la cual concluiría el dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008).
3) Que antes de la fecha de vencimiento de la prorroga legal habló con el arrendatario, en donde le solicitaba la entrega del inmueble, a lo cual el mismo le manifestó que cuando el gobierno le diera vivienda él le desocupaba.
4) Que en virtud de la negativa del ciudadano ISRAEL RAFAEL SUREDA, en proceder a realizar la entrega del inmueble, es por lo que acude a demandarlo para que sea condenado por el Tribunal: a) la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió. B) El pago de las costas procesales del presente juicio.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que obra agregado en autos, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO VOLCANES VILLAMIZAR, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano ISRAEL RAFAEL SUREDA, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada emanada del Departamento de Inquilinato, cuyo objeto tal y como manifiesta el promovente, es manifestarle al arrendatario su prórroga legal a la cual se refiere el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es un acta levantada por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2.007), por medio de la cual se deja constancia de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento en cuestión y el inicio de la correspondiente prórroga legal en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil siete (2.007). Ahora bien, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo, el cual tiene por objeto, según indica el promovente, expresarle o notificarle al arrendatario su obligación contraída en la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Norma Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve oficio DCA Nº 675-06, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2.006). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar como prueba su misma pretensión o acción es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento contentivo del título de propiedad del inmueble (casa), adjudicado al ciudadano ORLANDO ANTONIO VOLCANES VILLAMIZAR. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia titularidad que posee el ciudadano ORLANDO ANTONIO VOLCANES VILLAMIZAR, sobre el bien inmueble en cuestión, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Corre agregado al folio trece (13) de las actas procesales, constancia emitida por la ciudadana Secretaria de éste Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2.008), en el cual se señala que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma ni por sí ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA . Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2.004), con una duración de seis (6) meses prorrogables, manifestando el ARRENDADOR su voluntad de no prorrogar el referido contrato en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2.007), iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil siete (2.007); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2.008). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2.008) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2.008), es decir, dos (2) meses y diecisiete (17) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: En conclusión, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no prospera la Confesión Ficta del accionado y, consecuentemente, se debe declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO VOLCANES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.100.642, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.210.533, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.378, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ISRAEL RAFAEL SUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.888.322, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria. Tit.
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