LA REPÙBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

En fecha treinta de Septiembre de dos mil ocho el ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° 8.020.880, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración, por endoso realizado a su favor de una letra de cambio, por el ciudadano JOSE ARGENIS ALI VILLARREAL RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, docente jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.451, de éste domicilio y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal, demandan al ciudadano LUIS ALBERTO BAPTISTA HASBOUN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.233.979, domiciliado en la avenida Bolívar, N° 4-13, entre calle Bermúdez y Ricaurte de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida por COBRO DE BOLIVARES PROCESO POR INTIMACION, conforme a lo establecido los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“…que el ciudadano LUIS ALBERTO BAPTISTA HASBOUN,…” “…suscribió una letra de cambio a favor de mi endosante en fecha 12 de Mayo de 2008, signada con el Nº 1, para ser cancelada el día 17 de Mayo de 2008, cuyo monto es por la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo), por valor convenido, debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el cual ya se produjo… por cuanto al vencimiento de la referida Letra de Cambio ya feneció y su pago no se ha logrado a pesar de haberse presentado para su cobro en varias oportunidades, y como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes al cobro de dicha obligación contraída por el deudor mencionado en el titulo valor descrito y se ha negado rotundamente y en forma reiterada a cumplir su obligación de pago a su respectivo vencimiento.”
“…por lo explanado anteriormente en nombre de mi endosante, JOSE ARGENIS ALI VILLARREAL RONDON, ya identificado quien me ha autorizado para ello, por vía de intimación ocurro para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano LUIS ALBERTO BAPTISTA HASBOUN, ya identificado para que convenga por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100, oo), correspondientes al pago del valor contenido en la Letra de Cambio objeto del presente juicio.-
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 112,16) correspondiente al pago de los intereses calculados al 10% anual, desde la fecha de vencimiento, hasta la presente fecha; y la suma de CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5,17), por derecho de comisión correspondiente a un sexto 1/6 por ciento del monto principal de la Letra de Cambio objeto del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2do y 4to del Artículo 456 de nuestro Código de Comercio Vigente.-
TERCERO: Los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.-
CUARTO: Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal.-
QUINTO: De conformidad con la reiterada y pacifica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solicito la aplicación de la indexación o Corrección Monetaria, en razón, de la devaluación del signo monetario y que la misma sea calculada, a través, de una experticia Complementaria basada en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC).
SEXTO: Estimo la presente demanda en la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.217,33), más los honorarios profesionales costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.”
El actor fundamentó su libelo de demanda en la falta de pago de la referida Letra de Cambio anexa, de conformidad con los artículos 426, 436, 451 y 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 174, 274, 340, 640, 641, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor del artículo 646 eiusdem, solicitó le sea decretado medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, y para hacer efectiva la misma se comisionará al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de igual forma solicitó que la intimación de la parte demandada se realizará en la avenida Bolívar, N° 4-13, entre calle Bermúdez y Ricaurte de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida.
En fecha 02 de Octubre de 2008, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida le dio entrada a la demanda, y decretó la medida solicitada por el actor para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, a fin de que hiciera efectiva la misma.
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal mediante la cual consigna el recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada en autos.
Al folio diecisiete (17) del expediente corre inserta diligencia, en la cual el actor solicita que por cuanto la parte demandada no se presento ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a formular oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pidió que el presente juicio se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada.
Al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) corre inserto auto en el cual el Tribunal ordena al Secretario, verificar el haga el computo de los días transcurridos en el presente expediente desde el día que conste en autos recibo de intimación del demandado exclusive, hasta la presente fecha inclusive, a los fines de determinar si venció el lapso para que la parte demanda cancelara o se opusiera a la presente demanda de conformidad con la Ley, y el computo realizado al efecto.
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
M O T I V A:

PRIMERO: Que la parte demandada de autos fue intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diez de octubre de dos mil ocho.---------------------
SEGUNDO: El treinta de Octubre de dos mil ocho, venció el lapso para que la parte demandada en autos, formulara su oposición o acreditara el pago de la obligación contraída, y este no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, y el Tribunal así lo hace constar.----------------


D I S P O S I T I V A:

En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara firme el Decreto intimatorio con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna, en concordancia el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- ------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a la parte demandada de autos, ciudadanos: LUIS ALBERTO BAPTISTA HASBOUN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.233.979, domiciliado en la avenida Bolívar, N° 4-13, entre calle Bermúdez y Ricaurte de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz, a pagarle a la parte demandante, ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° 8.020.880, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración, por endoso a su favor de una letra de cambio, por el ciudadano JOSE ARGENIS ALI VILLARREAL RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, docente jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.451, de éste domicilio e igualmente capaz, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100, oo), que es el monto contenido en la letra de cambio de fecha 12 de Mayo de 2008.----------
SEGUNDO: Los intereses convenidos que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho titulo valor, es decir desde el 17 de Mayo de 2008, hasta la presente fecha, calculados a la rata de un diez por ciento (10%) anual, lo que equivale a CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 114,52), y un derecho de comisión, calculada en un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra, que asciende al monto de CINCO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5,16), conforme a los numerales 1ro y 4to del artículo 456 del Código de Comercio.------------------------

TERCERO: En relación a los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, solicitado por la parte demandante contenido en su escrito libelar, éste Tribunal no puede sino negar lo solicitado por considerar que acordar la indexación y estos intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiaria, una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrario a la noción del pago justo.---------------------------

CUARTO: La cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 160,72), por concepto de costos calculados prudencialmente por el Tribunal, en un cinco por ciento (5%).---------------------------------------------------

QUINTO: La indexación o corrección monetaria, en razón de la devaluación del signo monetario y que la misma sea calculada en base al capital adeudado, a través de una experticia complementaria basada en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento de la cancelación definitiva de la deuda.----------------------------------------------------------

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 775, oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Todo lo cual hace un total de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.155,40), que comprende el capital demandado, intereses, derecho de comisión, honorarios profesionales y costos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---

DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------------------


EL -------------------------
-------------------JUEZ TEMPORAL:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde.-

Villarreal L. Srio.






EXP. 2008-303