REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

197° y 148°
LAS PARTES


Obra como PARTE DEMANDANTE la ciudadana MENDEZ MOLINA GAUDIS MARIBETT, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 10.898.441, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, asistida por la Abogado LAURA MELISSA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.771.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.393, del mismo domicilio y hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana TERAN MEJIA MARIA ESTHER, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 1.869.195 del mismo domicilio y hábil.

SINTESIS DE LA CAUSA

En fecha 12 de Agosto de 2008 se reciben por distribución, actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GAUDIS MENDEZ MOLINA, asistida por la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS.
En fecha 14 de Agosto de 2008, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación de la demandada y se libraron los recaudos respectivos.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación, indicando que la demandada se a negó a firmar.

En fecha 01 de Octubre de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal cumplió con la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2008, la ciudadana MARIA ESTHER TERAN MEJIA, asistida por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, consignó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (2) folios útiles.
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Secretaria Accidental dejo constancia de que siendo las 3:30 minutos de la tarde venció el lapso para que la demandada de autos diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

LA DEMANDA

Alega la demandante, que en fecha 15 de Junio de 2002, la ciudadana CELINA ARAQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.036.305, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, celebró un CONTRAT0 DE ARRENDAMIENTO verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana MARIA ESTHER TERAN MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.869.195, domiciliada en el Municipio Tovar Estado Mérida, distinguido con el Nro. 8-75, consistente en un local comercial, las medidas y linderos generales del inmueble en su totalidad incluyendo el local comercial y casa para habitación son las siguientes: FRENTE, en la medida Siete metros (0 mts.), colinda con la carrera 6ta; LADO DERECHO, en la medida de Ochenta y Siete metros (87 mts.) colinda con propiedad que fue de Francisco Antonio Vivas; LADO IZQUIERDO, en la medida de Setenta y Siete Metros con cincuenta centímetros (77, 50 mts.), colinda con propiedad de Fermín Erney Contreras; y por el FONDO, en la medida de Siete


Metros (7 Mts.), colinda con propiedad de Fermín Eney Contreras; que posteriormente en fecha 30 de marzo de 2007, adquirió mediante compra que le hiciere a la ciudadana CELINA ARAQUE RAMIREZ el inmueble antes descrito, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 30 de Marzo de 2007, bajo el No. 545, folios 248 al 253, Tomo II, Trimestre 1, cuyo original anexa a la presente demanda marcado con la letra “A”, subrogándose en el lugar de la anterior propietaria en su nueva condición de arrendadora; que en el mes de junio de 2007 se dirigió en reiteradas oportunidades ante la Arrendataria, la ciudadana MARIA ESTHER TERAN MEJIA, ya identificada, a los fines de que firmara un escrito a través del cual le notificaba acerca de su voluntad de finalizar el contrato de Arrendamiento en el cual se había subrogado, debido a que por razones personales necesitaba el inmueble para instalar allí un negocio para su sustento y el de su familia pues se encuentra desempleada; que la respuesta obtenida de parte de la arrendataria era totalmente omisa, negándose a firmar la notificación y negándose a desocupar el inmueble; que actualmente la arrendataria cancela un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.0o), y si bien es cierto que está al día o solvente en el pago de los cánones también lo es, que necesita el local comercial para fines personales y laborales; que por lo anteriormente expuesto, en el mes de Julio del 2007 se negó a recibir el pago de las mensualidades por concepto de alquiler, razón por la cual la Arrendataria realizó consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal del Municipio Tovar del Estado Mérida hasta la presente fecha, es decir, hace más de un año que la ciudadana MARIA ESTHER TERAN MEJIA, ha cancelado los cánones a través del Tribunal; que de la narrativa de los



hechos realizada con anterioridad se desprende que la Arrendataria ya disfrutó de la prorroga legal a que hubiere lugar, opera de pleno derecho como lo establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues hace un año y un mes dicha ciudadana está ocupando en calidad de arrendataria un local comercial de su propiedad y en contra de su voluntad, pues en el mes de junio de 2007 le manifestó a la inquilina su decisión de dar por terminado el contrato, respetándole su derecho a disfrutar de la prórroga legal correspondiente; fundamenta la presente acción en el Artículo 34, letra “b” y artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que por las razones de hecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurre para demandar como en efecto formalmente DEMANDA POR DESALOJO a la ciudadana MARIA ESTHER TERAN MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.869.195, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, quien está arrendada en un inmueble de su propiedad, ubicado en la prolongación de la calle Panamá, Barrio el Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, distinguido con el Nro. 8-75, consistente en un local comercial, las medidas y linderos generales del inmueble en su totalidad incluyendo el local comercial casa para habitación son las siguientes: FRENTE, en la medida de siete metros (07 mts.), colinda con la carrera 6ta; LADO DERECHO, en la medida de ochenta y siete metros (87 mts.) colinda con propiedad que fue de Francisco Antonio Vivas; LADO IZQUIERDO, en la medida de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77, 50 mts.), colinda con propiedad de Fermín Erney Contreras; y por el FONDO, en la medida de siete metros (7 Mts.), colinda con propiedad de Fermín Erney Contreras, que en fecha 30 de Marzo de 2007; que posteriormente adquirió mediante compra que le hiciere a la ciudadana CELINA ARAQUE RAMIREZ, el inmueble antes descrito, según se evidencia en



documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 545, folios 248 al 253, Tomo II, Trimestre 1; que consecuencialmente pide se le haga entrega del mismo completamente desocupado, que se sirva decretar Medida de Secuestro del Inmueble en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos procesales que señalan las referidas normas adjetivas; fundamentan la presente acción en los artículos 34, letra “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 585 y 588 ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil; estiman la presente demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo) de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección Sector El Añil, Calle 6 entre carreras 2 y 3 de la ciudad de Tovar Estado Mérida; pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.


DE LA CONTESTACION

La ciudadana MARIA ESTHER TERAN MEJIAS, asistida por el abogado FREDDY GRATEROL RONDON, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Que de conformidad con el Artículo 361 del Código Civil en concordancia con la cuestión contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y para ser resulto como punto previo a la sentencia, hace valer como defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud que la presente


demanda viola toda normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual explica a continuación: La parte actora en su libelo la demanda por desalojo del local comercial que ocupa en calidad de arrendamiento, fundamentando tal desalojo en el vencimiento de la supuesta prórroga legal a la que tiene derecho, pues así lo señala al vuelto del folio 1, línea 29: “…De la narrativa de los hechos realizada con anterioridad se desprende que la arrendataria ya disfrutó de la prórroga legal a que hubiere lugar, opera de pleno derecho (sic) como lo establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos (sic) Inmobiliario (sic), pues hace un año y un mes dicha ciudadana está ocupando en calidad de arrendataria un local comercial de mi propiedad y en contra de mi voluntad, pues en el mes de junio del año 2007 le manifesté a la inquilina su decisión de dar por terminado el contrato, respetándole su derecho a disfrutar de la prórroga legal correspondiente…. “ ; que la prórroga legal sólo procede en los contratos a tiempo determinado y en los contratos verbales a tiempo indeterminado, así lo señala el encabezamiento del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado…” ; que el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello, Segunda Edición 2003, páginas 271, señala: 3.5 APLICABLE SOLO A LOS CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO. Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado. En efecto, la relación arrendaticia por tiempo indefinido, si bien es cierto que tiene un inicio conocible, no obstante su momento conclusivo en orden al tiempo no está previsto, sin que pueda con certeza saberse ese


momento, aun cuando no perpetuo, toda vez que tiene un momento extintivo con fundamento en la Ley, en cuanto las partes pueden ponerle término. Y tratándose de su indeterminación temporal, como se ignora ese momento conclusivo, no puede conocerse cuando se iniciaría la prórroga legal y por cuánto tiempo, que en el ámbito inmobiliario el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio, consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia. Los sujetos intervinientes conocen desde el comienzo cuando se inicia y cuando concluye el momento de su duración. Se trata de un lapso de tiempo concreto, que responde al “cuándo” contractual, es decir, indica el momento inicial (dies a quo) y el conclusivo (dies a quem) del arrendamiento; así como al “cuánto” contractual como medida que cuantifica el movimiento del tiempo en la relación obligatoria. Allí no existe ninguna duda en relación al comienzo del movimiento que se cuantifica en una distancia de tiempo como longitud y medida..”. Dicha petición hecha por la parte actora en la que fundamenta su acción de entrega del inmueble en el cumplimiento de la prórroga legal es totalmente contraria al derecho arrendaticio, debido que la prórroga legal es aplicable solamente a los contratos celebrados a tiempo determinado, y la parte actora reconoce el hecho de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado al señalar en el libelo en el folio 1, líneas 17 y 18: “…celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tipo verbal indeterminado…” por tales razones la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe prosperar y así pido sea declarado; que a todo evento, rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en su contra; rechaza y niega que el 15 de Junio de 2002 haya


sido la fecha de celebración del contrato de arrendamiento con la ciudadana CELINA ARAQUE; que es cierto que dicha relación arrendataria de tipo verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana GAUDIS MARIBETT MENDEZ MOLINA, como consecuencia de la subrogación indicada por la parte actora; rechaza que objeto del contrato de arrendamiento verbal sea un local comercial ubicado en la prolongación de la Calle Panamá, Barrio El Corozo, de esta ciudad de Tovar Estado Mérida, distinguido con el No. 8-75, pues el local que ocupa en arrendamiento está ubicado en la calle 9 con carrera 6 arriba del Arturo Espinoza, Sector El Corozo de esta ciudad de Tovar; rechaza y niega que la demandante en el mes de junio de 2007 se haya dirigido a ella en varias oportunidades a los fines de que firmara un escrito a través del cual le notificaba a cerca de su voluntad de finalizar el contrato, debido a que por razones personales necesitaba el inmueble para instalar allí un negocio para su sustento y el de su familia por encontrarse desempleada, que de ser cierto y ante su supuesta negativa pudo haberla notificado a través de medios públicos para lograr tal fin, por lo que rechaza tal argumento, así como rechaza que necesite el local comercial para fines personales laborales; rechaza que haya disfrutado de prórroga legal alguna pues a las relaciones arrendatarias a tiempo indeterminado no le es aplicable esta figura jurídica de la prorroga legal por mandato del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; rechaza la demanda por desalojo fundamentada en el vencimiento de la prórroga legal en virtud que esta figura jurídica no es aplicable a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora fundada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que esta medida cautelar es solo para el caso del vencimiento de la prórroga legal, la cual es aplicable solo a los contratos a




tiempo determinado; que por los argumentos expuestos la demanda debe ser declarada sin lugar.


PRUEBAS Y SU VALORACION


En fecha Ocho de Octubre de 2008, la ciudadana GAUDIS MARIBETT MENDEZ MOLINA, parte demandante, presentó escrito de Promoción de pruebas en la forma siguiente: PRIMERO: Promueve y hace valer en todo su valor jurídico, documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 30 de Marzo del 2007, bajo el No. 545, folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo II, el cual corre en autos. Este documento al no ser impugnado ni tachado por la parte demandada, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le atribuye el valor de plena prueba para demostrar el derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo. Así se decide. SEGUNDO: Promueve y hace valer en todo su valor jurídico copia fotostática simple de la consignación de cánones de arrendamiento, realizada por la parte Demandada en fecha 13 de Julio de 2007, según Expediente Nro. 07-07 llevada por este Juzgado. En cuanto al mérito de esta probanza, esta Juzgadora no lo aprecia , pues este escrito constituye un simple alegato sobre la existencia de hechos con derivaciones en pro de la otra parte y en contraste con la defensa por ella sostenida y además porque lo que se aprecia y se valora son todos y cada uno de los medios probatorios establecidos en la Ley, lo que hace improcedente la prueba y en consecuencia excluida del debate probatorio y así se decide. TERCERO: TESTIFICALES: Promueve y hace valer en todo su valor jurídico la Declaración de los siguientes ciudadanos: NILDA


MARGARITA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.447.708, soltera y hábil y domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida; FERNANDO JOSE CARRERO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.394.637, soltero, del mismo domicilio y hábil; CARLOS JOSE MORALES ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.047.340, soltero, del mismo domicilio y hábil, para lo cual pide se fije la oportunidad legal correspondiente; que dichas pruebas tienen como finalidad demostrar la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Con respecto a esta prueba, sólo se presentó a declarar el ciudadano Carlos José Morales Zambrano, ya identificado y observa esta Juzgadora que dicho testigo compareció en forma extemporánea a rendir su declaración, pues se incurrió en un error al fijar la oportunidad correspondiente; y en base al principio de improrrogabilidad de los lapsos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se hace necesario desechar tal declaración y así se decide.

En fecha 13 de Octubre de 2008, la ciudadana MARIA ESTHER TERAN MEJIA, presentó escrito de Promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, de la forma siguiente: PRIMERA: Promueve el valor de la confesión espontánea hecha por la demandante al dejar asentado en el libelo que la relación arrendataria es de tipo verbal a tiempo indeterminado, en consecuencia no opera la prórroga legal en este tipo de relación arrendataria por mandato del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a esta prueba quien aquí juzga no la valora y desecha por cuanto esta no constituye ningún medio legal de prueba. SEGUNDA: Valor y mérito de la Consignación Inquilinaria hecha a favor de la ciudadana GAUDIS MARIBETT MENDEZ MOLINA, la cual cursa por ante este Tribunal signada con el No. 07-07 de fecha 13-07-2007, quien ha


retirado los cánones de arrendamiento consignados a su favor en la que se señala la dirección del inmueble el cual está ubicado en la calle 9 con carrera 6 arriba del Arturo Espinoza, siendo que en ningún momento la demandante GAUDIS MARIBETT MENDEZ MOLINA, ha contrariado dicha ubicación lo que prueba que no hay identidad con el inmueble que señala la demandante en su libelo. Quien aquí juzga considera que esta prueba es impertinente, pues no guarda relación directa con el fondo de la causa, ya que lo que se está discutiendo es el desalojo del inmueble propiedad de la ciudadana Gaudis Maribett Méndez Molina que ocupa la ciudadana María Esther Terán Mejías.


PUNTO PREVIO


Antes de entrar a considerar el fondo de la causa, esto es, el DESALOJO del inmueble propiedad de la ciudadana Gaudis Maribett Mendez Molina, se hace necesario resolver el punto previo planteado por la parte demandada, quien alega que de conformidad con el artículo 361 del Código Civil en concordancia con la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud que la presente demanda viola toda normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto considera quien aquí juzga que la Ley anteriormente mencionada en su Titulo V de La Prórroga Legal, no prohíbe expresamente la prorroga legal en los contratos de arrendamientos verbales por tiempo indeterminado, tal como se desprende del contenido de los artículos 38, 39, 40,y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.




MOTIVACION

Previo a considerar la procedencia de la pretensión de DESALOJO contenida en las presentes actuaciones, debemos acercarnos al artículo 1.579 del Código Civil, que establece lo siguiente: “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. En esta norma el Legislador establece que el arrendamiento es “por cierto tiempo”, o sea, que desde su definición establece que el contrato de arrendamiento no puede ser a perpetuidad. Así nos encontramos con normas de orden público que establecen la duración máxima de los contratos de arrendamientos contenidas en el Código Civil; y normas contenidas en leyes especiales, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto podemos afirmar, que el contrato de arrendamiento se extingue por causas comunes a toda convención bilateral y las propias del contrato de arrendamiento, contenidas la mayoría en las disposiciones del Código Civil y en la Legislación especial. Ahora bien, la acción de la demandante en el presente juicio, persigue el desalojo de un local comercial dado en arrendamiento desde hace mas de seis años, a la ciudadana María Esther Terán Mejia, por la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble para instalar allí un negocio para su sustento y el de su familia, ya que se encuentra desempleada. A tal efecto establece el artículo 34, literal b lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Establecido esto en la norma corresponde a la parte actora probar sus afirmaciones, es decir, la necesidad que tiene de ocupar de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo; y por su parte,


la demandada, deberá desarrollar una actividad probatoria tendente a enervar la pretensión en su contra, demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda. Al respecto, cuando se analizaron las pruebas de las partes, esta juzgadora desechó la actividad probatoria de la demandada, en el sentido que nada probó que le favoreciera y no desvirtúo con sus probanzas la improcedencia de la causal de desalojo invocada; y al analizar la actividad probatoria de la demandante, encontró elementos de convicción suficientes para derivar la procedencia de la acción de Desalojo Inquilinario que se ventila en el presente juicio, por lo que concluye que la demanda debe ser declarada con lugar.

DECISION

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las facultades que le concede el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO INQUILINARIO, de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana GAUDIS MARIBETT MENDEZ MOLINA, contra la ciudadana MARIA ESTHER TERAN MEJIA, ya identificadas, en consecuencia se condena: PRIMERO: La desocupación del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas, a cuyo efecto, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la citada Ley, se concede a la arrendataria María Esther Terán Mejía, un plazo improrrogable de seis meses (6) para la entrega material del mismo, contados a partir de que esta sentencia sea declarada definitivamente firme; y SEGUNDO: A continuar pagando los cánones de arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble y solvente de todos los servicios públicos. Así se decide.




Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPUOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar al primer día del mes de diciembre de 2008.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ C.

Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejo constancia en el libro diario .

La Secretaria.
Abg. María Y. Gómez C