EXP. N° 668-2008.-
Sentencia Interlocutoria.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.
198º y 149º
DEMANDANTE (S): YANE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.898.461, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida.
APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ELI SAUL CHUECOS LARA, Inpreabogado Nº 100.314, JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, Inpreabogado Nº 100.579.
DEMANDADA (S): MAITTE JELITTZA AVILA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.569, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: SILVIO JOSÉ PEÑA, Inpreabogado Nº 31.809, LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, Inpreabogado Nº 107.393.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble.
La presente causa se inició mediante demanda incoada por la ciudadana Yane Ramírez, asistida de abogado, contra la ciudadana: MAITTE JELITTZA AVILA BELANDRIA, por reivindicación de inmueble, cuya demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2005 (folio 11), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar.
Consta en autos la última formalidad para la citación de la demandada, en fecha 31 de julio de 2006 (folio 30), consistente en la fijación por parte de la secretaria del Tribunal, del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 29 de octubre de 2007, la demandada YANE RAMIREZ, asistida de abogado; en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de contestar al fondo de la demanda, procedió a oponer cuestiones previas haciendo los siguientes alegatos (folios 55 y 56):
“PRIMERA CUESTION PREVIA. La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoreidad, de conexión de continencia.” (sic)
Esta cuestión previa fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2008 (folios 74 al 76), por ser incompetente por la cuantía, declinando la competencia de la presente causa en un juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado en definitiva conocer de la presente causa.
En consecuencia, una vez transcurrido los lapsos establecidos para la reanudación de la causa luego del avocamiento de la Jueza titular de este Juzgado, y para la reacusación, conforme al auto dictado, en fecha 16 de junio de 2008, (folio 85) se hizo constar en autos el cómputo correspondiente continuando la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 89).
En fecha 05 de noviembre de 2008, entró a conocer de la presente causa, la Jueza Temporal, que suscribe el presente fallo, de cuyo auto fueron debidamente notificadas las partes, reanudándose el curso de la causa en fecha 25 de noviembre de 2008.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente continuará conociendo la causa, conforme al procedimiento que deba seguir, siendo en este caso lo pertinente continuar el procedimiento para las cuestiones previas que no han sido decididas.
Por tal razón corresponde a esta Juzgadora el estudio y decisión de las demás cuestiones previas opuestas por la demandada, quien alegó lo siguiente:
“SEGUNDA CUESTION PREVIA: LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.- Alego esta cuestión previa y la fundamento en el hecho de que la temeraria demandante NO ES LEGITIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE POR EL CUAL INTENTO SORPRENDIENDO LA BUENA FE DE ESTE JUZGADO LA ACCION DE REIVINDICACION Y DESDE YA DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 429 Y 444 FORMALMENTE IMPUGNO, DESCONOZCO Y NIEGO LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE LA COPIA DEL INSTRUMENTO QUE SE ACOMPAÑA JUNTO CON EL TEMERARIO LIBELO DE LA DEMANDA POR ENCONTRAME ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ARTIUCLO 438 Y SIGUIENTES EJUSDEM PROPONGO FORMALMENTE DE MANERA INCIDENTAL LA TACHA POR FALSEDAD DEL MENCIONADO INSTRUMENTO CUYA COPIA SIMPLE PRETENDE VALERSE LA PARTE ACTORA PARA APROPIARSE DE UN INMUEBLE DE MANERA ILICTA, ME RESERVO EL DERECHO DE FORMALIZAR CON TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS LA PRETENSIÓN AQUÍ ESGRIMIDA.” (sic)
“ QUINTA CUESTION PREVIA. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340…” La mencionada norma señala: en el numeral 5 la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con la pertinente CONCLUSIONES. Como se desprende del contenido de la temeraria demanda estos no se reflejan, es decir, ni los hechos FIDEDIGNOS y mucho menos LAS CONCLUSIONES.- “ (sic)
“ SEXTA CUESTION PREVIA. Los instrumentos en que se fundamentan la pretensión…” Como se denota de la mencionada temeraria demanda los mismos no fueron acompañados en su original como recaudos de la misma, de todas formas ratifico lo expuesto antes en torno a dicho instrumento.” (sic)
“OCTAVA CUESTION PREVIA. LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.- Por ante la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar cursa una causa penal de fecha 30 de Agosto del 2004, por la presunta comisión de los delitos de estafa (Art.464) y falsificación de firma (Art. 322) del Código Penal Venezolano, en la que es investigada la ciudadana que funge como actora y en los actuales momentos se encuentra SOLICITADA O REQUERIDA POR EL Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Tovar.” (sic)
De la trascripción hecha, observa quien decide que además de la falta de competencia fueron opuestas las cuestiones previas establecidas en los numerales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora conforme con lo establecido en los artículos 350 y 351 eiusdem, proceder a subsanar voluntariamente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º y 6º dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento y a manifestar dentro del mismo lapso, si conviene o contradice la cuestión previa establecida en el numeral 8º; sin embargo no consta que la actora haya desplegado tales actuaciones procesales.
En consecuencia conforme a lo previsto en la norma adjetiva, no habiendo subsanado las cuestiones previas 2º y 6º alegadas, se abrió una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, durante la cual ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, debiendo el tribunal decidir en el décimo día siguiente al vencimiento de dicha articulación.
Por otro lado, alegada como fue la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, le correspondía a la parte actora manifestar dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convenía o contradecía dicha cuestión previa; lo que no ocurrió en este proceso.
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar y decidir sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Alega la parte demandada que esta ilegitimidad deviene de que la demandante “NO ES LEGITIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE” (sic).
Observa esta Juzgadora, que la demandada confunde legitimidad (cuestión previa) con cualidad, la cual se puede hacer valer junto con la contestación de la demanda, ya que la falta de cualidad no se trata de una cuestión previa, sino que debe ser decidida al fondo. Es así como la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 1988, estableció que: “la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción.”
Por todo ello, en razón a que la titularidad o no del derecho de propiedad es una cuestión que debe ser decidida al fondo y por ser la legitimatio ad causam un presupuesto material de la demanda que no puede ser dilucidada como cuestión previa, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Segundo: En lo que respecta a la cuestión previa, señalada por la demandada como “ QUINTA CUESTION PREVIA. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340…” (sic)
La oponente de la cuestión previa señala en su escrito que: “en el numeral 5 la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con la pertinente CONCLUSIONES. Como se desprende del contenido de la temeraria demanda estos no se reflejan, es decir, ni los hechos FIDEDIGNOS y mucho menos LAS CONCLUSIONES.” (sic)
Para decidir, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda se explanan los hechos, al igual que los fundamentos de derecho y si bien no se titulan, también se presentan las conclusiones. Por lo que a juicio de este Tribunal la actora cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende no existe defecto de forma de la demanda y así se decide.
En cuanto a la expresión “hechos FIDEDIGNOS” (sic), es al momento de decidir la presente causa mediante la sentencia definitiva que quedarán determinados cuáles hechos son fidedignos o no, por lo que no puede pronunciarse este Tribunal, mediante una sentencia interlocutoria de cuestiones previas, acerca de la veracidad o no de los hechos narrados en libelo de la demanda.
Todo lo anterior obliga a esta Juzgadora a declarar sin lugar la cuestión previa, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente al defecto de forma opuesta por la demandada, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Y así se decide.
Tercero: En relación a la “ SEXTA CUESTION PREVIA. Los instrumentos en que se fundamentan la pretensión” (sic).
Indica la parte demandada que los documentos en que se funda la pretensión “no fueron acompañados en su original como recaudos de la misma, de todas formas ratifico lo expuesto antes en torno a dicho instrumento.” (sic)
Para decidir sobre tal cuestión previa relativa a un defecto de forma de la demanda, observa quien decide que obra a los folios 4,5,6,7,8,9 y 10, copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, del documento otorgado bajo el Nº 336, folios 177 al 182, Protocolo 1º, Tomo 7º, Trimestre 2º, de fecha 21 de junio de 2004, cuyo documento fue acompañado junto con el libelo de la demanda por parte de la actora.
Por ello, la mencionada cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Cuarto: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a “ LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.-“ (sic).
La demandada como fundamento de la cuestión previa alegada señala que: “ante la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar cursa una causa penal de fecha 30 de Agosto del 2004, por la presunta comisión de los delitos de estafa (Art.464) y falsificación de firma (Art. 322) del Código Penal Venezolano, en la que es investigada la ciudadana que funge como actora y en los actuales momentos se encuentra SOLICITADA O REQUERIDA POR EL Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Tovar.” (sic).
A tal efecto acompaña la parte demandada junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, copia fotostática simple de un escrito dirigido a Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita la apertura de una investigación penal contra la ciudadana Yaneth Ramírez, por una supuesta “ falsificación de firma” (sic) (folio 58).
Observa esta Juzgadora que la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, debe ser contradicha por la parte demandante dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, entendiéndose el silencio de la parte como admisión de la cuestión previa no contradicha, de conformidad con el artículo 351 eiusdem.
Por lo que al no haber sido contradicha la mencionada cuestión previa, quedó admitida por la demandante la existencia de una cuestión prejudicial, aunado al hecho de la demandada de haber acompañado copia del escrito presentado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En consecuencia, debe esta Juzgadora necesariamente declarar con lugar la cuestión previa referente al numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, establecida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente al defecto de forma de la demanda establecido en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, contenido en el numeral 6º del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en este caso en un proceso penal. En consecuencia el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión.
QUINTO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YELITZA ALARCÓN ZANABRIA
LA SECRETARIA:
ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA:
MAYOLY VEGA
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