TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001529
ASUNTO : LP11-P-2007-001529
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, cuyas obligaciones propuestas fueron aceptadas por la víctima-El Orden Público-, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Se desprende de acta policial N° 0132-07 de fecha 30-06-2007, suscrita por el Cabo Primero (PM) Freddy Rincón, Cabo Segundo (PM) Edixon Rivera, Distinguido (PM) Javier Guerrero y Agente (PM) Yusseny García, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en la localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que los hechos en el presente caso están referidos a que, en esa misma fecha treinta de junio del año dos mil siete (30-06-2007), siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos de la mañana (12:40am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el sector 12 de octubre, frente a la bodega La Cachaca 2, de color amarillo con rojo, con puertas y ventanas de color verde, observaron a tres (03) personas en actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto, requiriéndoles de inmediato la exhibición de algún objeto proveniente del delito, observándole en ese momento a uno de ellos en la parte trasera del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta, y, al realizarle la inspección personal, al sujeto que la portaba, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, constataron que se trataba de una escopeta calibre 16mm., de fabricación no industrial, marca AYA, serial S1185, de pabón de color negro, con cacha de madera color marrón, sin cartuchos en su interior.
Así las cosas, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima-El Orden Público-, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado para reparar el daño social ocasionado, al señalar: “Yo quiero conciliar y para reparar el daño que le cause voy a prestar el servicio militar por el tiempo de tres a cuatro meses, ya fui seleccionado, tengo que presentarme hoy a las doce del mediodía (12:00 m.) en el Conscripto, porque hoy mismo me van a enviar al Batallón en la Fría.”.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga para reparar el daño social causado a prestar el servicio militar, por el lapso de cuatro (04) meses, tiempo este que comenzará a contarse a partir del día de hoy 15-01-2008, todo ello, en virtud de que fue debidamente seleccionado, tal como consta en la boleta de autorización presentada por el imputado en esta misma fecha y que fue agregada en copia fotostática certificada, en tal sentido, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo el imputado consignar durante ese tiempo, cada mes, las constancias de buena conducta y de estar prestando efectivamente el servicio militar.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, debe informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estará a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones impuestas pactadas.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los quince días del mes de enero del año dos mil ocho (15-01-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
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