TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000949
ASUNTO : LP11-P-2006-000949


DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 19-11-2007, por la Abogada María Eugenia Guerrero Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada Nº 03 y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual solicita el cese de la medida cautelar menos gravosa impuesta a su representado, alegando que el mismo se encuentra actualmente cursando estudios superiores en la ciudad de Mérida y se le hace difícil trasladarse hasta esta localidad para cumplir con la medida impuesta, en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 24-03-2006 este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, llevó a cabo audiencia especial de presentación del aprehendido, oportunidad en la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del investigado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación y le fue impuesta, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, tal y como se evidencia en decisión inserta a los folios del 58 al 64.

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 244 de la Código Orgánico Procesal Penal, al apuntar:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 949 de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, ha apuntado:

“Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima.
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma.
Así pues, se destaca que al no corresponder la solicitud de libertad, cuando se fundamenta en la violación del nombrado principio de proporcionalidad, a una petición de revisión de la medida de coerción personal, toda negativa de la concesión de esa libertad es susceptible de apelación conforme el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen y por no tratarse de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la referida revisión. (Ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar, que puede ser aplicada al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, como las sentencias N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas, N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz, N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras).” (negrilla del Tribunal)

Y en decisión Nº 1132 de fecha 03-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional citando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reiteró:

De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.
Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.” (resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se constata en el caso en análisis que, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24-03-2006 fue sometido a una medida cautelar menos gravosa, específicamente, la prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llevando hasta la presente fecha 16-01-2008, un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, sometido a la medida cautelar menos gravosa, que pese a ser menos gravosas, constituye, como muy bien lo ha asentado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, una medida de coerción personal, sin que mediase en contra de él una sentencia sancionatoria, siendo contrario a derecho, el establecimiento de las medidas asegurativas en el proceso penal de manera indefinida; en tal sentido, con fundamento en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), durante un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días ha cumplido con la medida de coerción a que fue sometido, tal y como se constata en los informes emanados del Equipo Multidisciplinario insertos en las actuaciones y lo planteado por la solicitante en relación a la dificultad de traslado del imputado desde la ciudad de Mérida, donde se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), Núcleo Mérida, constatable a los folios 102 y 123, hasta esta localidad de El Vigía, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Despacho Judicial al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, decretándose su libertad plena, esto sin perjuicio de la continuación del proceso penal aperturado en su contra. Por consecuencia, notifíquese a la Defensora Pública Especializada, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio, líbrense las correspondientes boletas, cúmplase. Así mismo, se ordena librar el respectivo oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, encargado del cuidado y vigilancia del imputado ut supra identificado, haciéndole saber del cese de la medida cautelar menos gravosa, a los fines de que realice los registros pertinentes, remitiéndose copia fotostática del presente auto.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ


En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000034; LV11BOL2008000035 y LV11BOL2008000036 y oficio N° LV11OFO2008000027.


Conste/Sria.