TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000159
ASUNTO : LP11-P-2008-000159


Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, los adolescente sinvestigados y la Defensora Pública Especializada Suplente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal al referirse a los hechos, entre otras cosas que, según acta de visita domiciliaria de fecha diecinueve de enero del presente año (19-01-2008), en esa misma fecha, siendo las seis horas y quince minutos de la mañana (06:15am) una comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, integrada por el Sub-Comisario Edwin Rodríguez, el Inspector Jefe José Jiménez, el Sub-Inspector José Ramírez y los Agentes William Márquez, Jhon López, Ebeiro Manrique y Renny Gutiérrez, en compañía de dos (02) testigos identificados como José Orlando Gutiérrez Escobar y Jorge Eliécer Espinel Soto, se constituyeron en un inmueble ubicado en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a efectos de llevar a cabo, la orden de allanamiento sin número de fecha 17-01-2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, oportunidad en la que, fueron atendidos por el ciudadano José Yute Urrutia Vásquez, quien además, se encontraba en compañía de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, (IDENTIDAD OMITIDA), 16 años de edad y el adulto Asael Ignacio Sulbarán Rondón, éstos cuatro (04) últimos, dormían en una de las habitaciones; así, al realizar el respectivo registro se percataron que desde el interior de la residencia fue arrojado por un orificio un envase de cartón contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de un polvo, seguidamente, en el área destinada como sala-cocina-comedor, específicamente en la esquina derecha, localizaron un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, hecha en USA, serial S0483, calibre 20, sin empuñadura, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre de color amarillo. Posteriormente al continuar con el registro, en la primera habitación de la vivienda hallaron la cantidad de ochocientos seis bolívares fuertes (Bs. F 806,oo), en billetes de diferentes denominaciones, una bolsa plástica que contenía un recipiente plástico con tapa de color rojo, contentivo de veinte (20) envoltorios de material plástico de color negro, cuatro (04) envoltorios de color blanco y un (01) envoltorio de colores verde y negro, contentivos de restos y semillas vegetales, y, en la segunda habitación hallaron dentro de un escaparate la cantidad de seiscientos once bolívares fuertes (Bs. F. 611,oo) en billetes de diferentes denominaciones, procediendo de inmediato a la detención de los ocupantes de la vivienda.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 19-01-2008, suscrita por el Sub-Comisario Edwin Rodríguez, el Inspector Jefe José Jiménez, el Sub-Inspector José Ramírez y los Agentes William Márquez, Jhon López, Ebeiro Manrique y Renny Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se explana el procedimiento llevado a cabo, en la oportunidad en que resultaron aprehendidos los adolescentes investigados.
2) Acta de allanamiento de fecha 19-01-2008, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez y los Agentes William Márquez, Jhon López, Ebeiro Manrique y Renny Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y los ciudadanos José Orlando Gutiérrez Escobar y Jorge Eliécer Espinel Soto, quines fungieron como testigos, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo, de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
3) Orden de allanamiento sin número, de fecha 17-01-2008, suscrita por la Abg. Thamara del Carmen Puentes de Tavira, Jueza en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para ser practicada en el inmueble ubicado en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
4) Inspección Nº 095 de fecha 19-01-2008, suscrita por el Sub-Comisario Edwin Rodríguez, el Inspector Jefe José Jiménez, el Sub-Inspector José Ramírez y los Agentes William Márquez, Jhon López, Ebeiro Manrique y Renny Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al inmueble donde se llevo a cabo el registro.
5) Informes de examen médico legal Nros. 9700-230-MF-067, 9700-230-MF-068 y 9700-230-MF-066, suscritos por el Dr. Faustino Vergara, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicados a los adolescentes investigados.
6) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 024, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
7) Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-ST-040 de fecha 19-01-2008, suscrita por el Agente Raúl A. Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los billetes incautados en el procedimiento.
8) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-ST-039 de fecha 19-01-2008, suscrita por el Agente Raúl A. Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo escopeta y al cartucho, incautados en el procedimiento.
9) Acta de entrevista rendida en fecha 19-01-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano José Orlando Gutiérrez Escobar, quien fungió como uno de los testigos del registro llevado a cabo en el inmueble.
10) Acta de entrevista rendida en fecha 19-01-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Jorge Eliécer Espinel Soto, quien fungió como uno de los testigos del registro llevado a cabo en el inmueble.
11) Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-129 de fecha 19-01-2008, suscrita por la Experto Profesional Dra. Yasmín C. Morales, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a cada uno de los aprehendidos.
12) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-130 P/C 0024-08 de fecha 19-01-2008, suscrita por la Experto Profesional Dra. Yasmín C. Morales, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser marihuana en un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con seiscientos (600) miligramos y cocaína base (bazooko), en un peso neto de treinta (30) gramos con seiscientos (600) miligramos.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de los adolescentes investigados de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Sea decretada a los adolescentes la detención para asegurara su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte la defensora pública señaló: “No tengo objeción en que se califique la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público; y pido para mis defendidos, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete una medida cautelar menos gravosa, la que usted, ciudadana Juez, considere pertinente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia, precalificó los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con base a lo expuesto, este Tribunal estima efectivamente que de lo explanado en el acta de visita domiciliaria de fecha 19-01-2008, se constata que los hechos encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que, en la oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento, fueron hallados en el inmueble sustancias que resultaron ser marihuana en un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con seiscientos (600) miligramos y cocaína base (bazooko), en un peso neto de treinta (30) gramos con seiscientos (600) miligramos, todo lo cual, hace presumir la comercialización de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en razón de lo que, esta juzgadora admite tal precalificación.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende de acta de allanamiento de fecha 19-01-2008 que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la oportunidad de llevarse a cabo el registro en el inmueble en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, oportunidad en la cual, en el interior de la misma, fueron hallados varios envoltorios contentivos de sustancias, presuntamente droga, además, de dinero en efectivo y un arma de fuego. En este sentido, observa esta Juzgadora que la orden allanamiento emanada en fecha 17-01-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, iba dirigida para ser practicada en el referido inmueble, con el objeto de incautar armas de fuego de diferentes marcas y calibres, objetos de procedencia dudosa, cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, y, al concatenar tal orden de allanamiento, con lo expuesto en el acta de visita domiciliaria, donde se dejó constancia de las evidencias incautadas, entre las cuales, según lo reflejado en la experticia química, se hallaron sustancias que resultaron ser marihuana en un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con seiscientos (600) miligramos y cocaína base (bazooko), en un peso neto de treinta (30) gramos con seiscientos (600) miligramos, nos permite precisar, que en el presente caso, la aprehensión de los investigados, se produjo en flagrancia, dándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia real, específicamente, al señalar, que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la ley especial, se califica la detención en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en razón al supuesto referido al delito -que se esté cometiendo-, conocido como la flagrancia real, en la cual concurren los dos elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de el hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Distribución, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA ACOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS ADOLESCENTES

Por cuanto, de los elementos de convicción obrantes en el presente asunto penal, ya antes ut supra indicados, se evidencia la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración que el mismo, encuadra en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal señalado en el Título III, Capítulo I, como una de las modalidades del delito de Tráfico de Droga, es por lo que, tomando en consideración lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, los adolescentes han sido identificados, además, a los fines de evitar la sustracción por parte de los adolescentes del proceso penal, tomando en consideración la sanción que pudiese llegar a imponerse, es por lo que, se decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar si fuere el caso. Y así se decide.

Así las cosas, por considerar esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Distribución, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que, si bien es cierto, uno de los principios del proceso penal juvenil, es la afirmación de la libertad, no menos cierto es que, se deben garantizar la serie de principios que rigen la aplicación de tales medidas, como lo son la finalidad garantizadora de aseguramiento, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, tomando además en consideración la seria sospecha de la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los adolescentes, habiéndose en tal caso, obtenido su identidad, a los fines de evitar la evasión, garantizar la continuidad del proceso y la búsqueda de la verdad, siendo por consecuencia, esta medida meramente preventiva y no con una finalidad sancionatoria.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se desprende de acta de allanamiento de fecha 19-01-2008 que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la oportunidad de llevarse a cabo el registro en el inmueble en el sector Caño Carbón, margen derecho en el sentido El Vigía-Tucaní, casa de madera de color morado, adyacente a la Escuela Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, oportunidad en la cual, en el interior de la misma, fueron hallados varios envoltorios contentivos de sustancias, presuntamente droga, además, de dinero en efectivo y un arma de fuego. En este sentido, observa esta Juzgadora que la orden allanamiento emanada en fecha 17-01-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, iba dirigida para ser practicada en el referido inmueble, con el objeto de incautar armas de fuego de diferentes marcas y calibres, objetos de procedencia dudosa, cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, y, al concatenar tal orden de allanamiento, con lo expuesto en el acta de visita domiciliaria, donde se dejó constancia de las evidencias incautadas, entre las cuales, según lo reflejado en la experticia química, se hallaron sustancias que resultaron ser marihuana en un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con seiscientos (600) miligramos y cocaína base (bazooko), en un peso neto de treinta (30) gramos con seiscientos (600) miligramos, nos permite precisar, que en el presente caso, la aprehensión de los investigados, se produjo en flagrancia, dándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia real, específicamente, al señalar, que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la ley especial, se califica la detención en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en razón al supuesto referido al delito -que se esté cometiendo-, conocido como la flagrancia real, en la cual concurren los dos elementos que la posibilitan, como lo son el de carácter objetivo consistente en la comisión del hecho punible y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de el hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor; en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Distribución, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Por cuanto, de los elementos de convicción obrantes en el presente asunto penal, se evidencia la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración que el mismo, encuadra en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal señalado en el Título III, Capítulo I, como una de las modalidades del delito de Tráfico de Droga, es por lo que, tomando en consideración lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, los adolescentes han sido identificados, además, a los fines de evitar la sustracción por parte de los adolescentes del proceso penal, tomando en consideración la sanción que pudiese llegar a imponerse, es por lo que, se decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), ordenándose así mismo el traslado de los adolescentes hasta el mencionado Organismo, a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para lo cual líbrese el correspondiente oficio. Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto, a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las dos horas, cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 pm) de este día 20-01-2008, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en relación a la detención acordada. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto constante de tres (03) folios útiles, para su constancia. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública Especializada. Octavo: Si fuere el caso, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir el presente asunto penal al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificados de la presente decisión la, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada Suplente, los adolescentes y sus representantes.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de enero del año dos mil ocho (20-01-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.