TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000009
ASUNTO : LP11-D-2004-000009


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por el Defensor Público Especializado Suplente N° 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 166 y 167, a través del cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del adolescente occiso Anthoni Javier Molina Molina; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta de investigación penal, de fecha 10-12-2004, inserta a los folios 03, su vuelto y 04, suscrita por el Inspector Jefe Edwin Rodríguez Colina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha diez de diciembre del año dos mil cuatro (10-12-2004), siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm), se trasladó en compañía del Detective Domingo Parra Vela, hasta la finca ubicada en el kilómetro 3 de la vía que conduce hasta Santa Bárbara del Zulia, con la finalidad de iniciar las investigaciones relacionadas con la averiguación iniciada, en base a la información aportada por el Médico Forense Wenceslao Parra, quien señaló que en la Finca San Antonio, se encontraba el cadáver de un adolescente el cual fallece a consecuencia de un disparo de escopeta. Estando en el sitio, se entrevistaron con la ciudadana Dora Esther Silva Hernández, quien manifestó que había enviado a un muchacho llamado Juan Carlos, a llevar unas naranjas a otro muchacho a quien llaman Pedro y como de 4:00 a 5:00 de la tarde, escuchó una detonación y Juan Carlos salió gritando que Pedro se había dado un disparo. Al ingresar la comisión a la primera habitación de la planta baja de la residencia principal de la hacienda en cuestión, observaron tendido en posición cubito dorsal un adolescente de sexo masculino, que yacía sobre la cama, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, presumiblemente una escopeta, lesión que interesó el lado izquierdo del rostro con fractura de los huesos frontal, parietal izquierdo, temporal izquierdo y occipital, con pérdida total de masa encefálica, además, apoyada sobre el brazo izquierdo, localizaron una escopeta de doble cañón llamada comúnmente morocha, contentiva en el interior de su recamara, de una concha percutida calibre 12, marca FIOCCHI; así mismo, encontraron sobre el pecho del cadáver un cuchillo con hoja de metal marca Concord y cacha de madera deteriorada, en ese momento, se entrevistaron con una persona que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó estaba jugando con la escopeta sin tener conocimiento de que se encontraba cargada y la accionó accidentalmente, y, producto de la detonación recibió la descarga la persona a quien conoce como Pedro.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable

En este sentido, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 12-12-2004, la Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos ut supra narrados, como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del adolescente occiso Anthoni Javier Molina Molina.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este sentido, la norma precitada nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Homicidio Culposo, como los que merecen, como sanción la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha diez de diciembre del año dos mil cuatro (10-12-2004), de tal manera, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió el día diez de diciembre del año dos mil siete (10-12-2007), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado Suplente, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del adolescente occiso Anthoni Javier Molina Molina. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado Suplente y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del adolescente occiso Anthoni Javier Molina Molina. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme se ordena el decomiso del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin marca aparente, pavón negro y niquelado, serial R4455, así mismo, se ordena el decomiso y la destrucción del arma blanca tipo cuchillo, todos debidamente periciados según reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-820 de fecha 10-12-2004, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 10 y su respectivo vuelto. Cuarto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega a la persona que acredite su propiedad, de las prendas de vestir varias, debidamente periciadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-820 de fecha 10-12-2004, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 10 y su respectivo vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en los numerales tercero y cuarto. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima indirecta.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de enero del año dos mil ocho (21-01-2008).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000048; LV11BOL2008000049; LV11BOL2008000050 y LV11BOL2008000051.


Conste, SRIA.