TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003322
ASUNTO : LP11-P-2007-003322
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente Eduar Enrique Méndez García, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, la víctima y la progenitora del adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite la acusación y ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. ROSALBA VARELA RIVAS, Defensora Pública Especializada Suplente N° 03.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal (A) Décima Octava del Estado Mérida.
VICTIMAS: ISAURO SILVA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.599, domiciliado en la urbanización Bubuquí VI, calle principal, casa sin número, diagonal al Aeropuerto, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, pudiendo ser localizado igualmente en el sitio de trabajo, avenida Bolívar, diagonal al Supermercado Patria, Inversiones El Duque, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8814632.
EL ESTADO VENEZOLANO
LA COSA PUBLICA y
EL ORDEN PUBLICO
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del juicio oral y reservado, están referidos según se desprende de acta policial sin número de fecha 29-12-2007, suscrita por el Inspector (PM) Lic. Ramón Isidro Mercado Ramírez, el Sargento Segundo (PM) Hernán José Díaz Leito y el Cabo Segundo (PM) Tony Roa, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Estado Mérida, entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintinueve de diciembre del año dos mil siete (29-12-2007), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), recibieron una llamada de emergencia desde la central 171, donde se les informaba que en el sector La Pedregosa, vía principal , específicamente en una construcción ubicada al lado de la segunda Licorería de nombre La Orquídea de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se estaba cometiendo un robo, es así, como de inmediato la comisión se traslada al sitio, donde observaron la presencia de un sujeto de estatura mediana, piel morena, que vestía un pantalón jeans de color negro y una chemise de color blanco a rayas, portando un arma de fuego, quien al percatarse de la presencia policial, intentó darse a la fuga corriendo hacia una entrada que esta antes de llegar a la Licorería La Orquídea, logrando ser interceptado al momento de tropezar y caer al suelo, oportunidad en la que, soltó el arma de fuego que portaba, procediendo la comisión policial a levantarlo con el objeto de realizarle la inspección personal, observándole una herida a nivel del cuero cabelludo, en ese instante, el sujeto comenzó a darle golpe a los funcionarios, oponiendo resistencia a la actuación, intentando darse a la fuga, razón por la cual de inmediato procediendo a esposarlo, incautando el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, de fabricación brasileña, serial OE66816, de pavón negro, con empuñadura de madera, contentiva de cuatro (04) cartuchos percutados y uno (01) sin percutir; así mismo, le fue hallado en el interior de la cartera de cuero que poseía, un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de 28 envoltorios de material plástico de color azul, atados con hilo de color azul, que a su vez, contenían un polvo de color beige de presunta droga, la cual al realizarse la experticia química resultó ser la cantidad de ocho (08) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base (Bazooko), quedando identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, incautándosele además, un teléfono celular, marca Motorola, modelo E-815, serial IHDT56EL1, propiedad del ciudadano Isauro Silva Zerpa, a quien se lo había despojado minutos antes.
Adicionalmente, se desprende de entrevista rendida por el ciudadano Isauro Silva Zerpa en fecha 29-12-2007, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, el día sábado veintinueve de diciembre del año dos mil siete (29-12-2007), en horas de la mañana, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos (09:30am), cuando se encontraba en el sector La Pedregosa de la ciudad de El Vigía, en una construcción del Empresario Rolando Duque, con quien trabaja, llegó un ciudadano de piel morena que vestía un pantalón de color negro y una franela a rayas, y, empuñando un arma de fuego tipo revólver, lo amenazó a él y al resto de las personas que se encontraban en el lugar, requiriéndole información sobre el Ingeniero Rolando Duque, más específicamente de su paradero y de donde tenía guardado el dinero, y, al no obtener respuesta procedió a realizar unos disparos, logrando despojarlo de su teléfono celular, para luego salir corriendo del lugar, al momento de oír que la policía se aproximaba, dirigiéndose hacia el sector donde están ubicados los bloques de La Pedregosa.
ADMISION DE LA ACUSACION
Calificación Jurídica del Hecho Punible
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en base a los hechos ut supra narrados, realiza la calificación jurídica en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Isauro Silva Zerpa; Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Casa Pública, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en los preceptos jurídicos mencionados:
Artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
Artículo 218 del Código Penal:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto
Artículo 278 del Código Penal:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.”
Artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”
En este sentido, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, es necesario lo que al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07-03-2007, en el expediente N° 07-017, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, ha sostenido:
“Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”
Así las cosas, y, conforme lo antes expuesto, por considerarse que los hechos arriba explanados, encuadran perfectamente en los preceptos jurídicos igualmente antes señalados, es por que este Tribunal admite la calificación jurídica en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Isauro Silva Zerpa; Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Casa Pública, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con el fin de establecer el grado de responsabilidad, culpabilidad, participación o inocencia del hoy acusado, referidas a:
Testimoniales:
A.- La declaración del Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fine de que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Química Nº 9700-067-0013 y Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-0014, ambas de fecha 30-12-2007, practicadas a la sustancia incautada y a las muestras tomadas a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
B.- La declaración de la Experto Técnico I T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, para que deponga en el debate sobre la Experticia Hematológica y Química Nº 9700-067-DC-002 y sobre la Experticia de Mecánica y Diseño, Química y Comparación Balística Nº 9700-067-DC- 003, ambas de fecha 30-12-2007, practicadas a la prenda de vestir que portaba el adolescente hoy acusado y al arma de fuego, conchas y bala, incautadas en el presente procedimiento.
C.- El testimonio del Agente Charles Pernia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las Experticias de Reconocimiento Legales Nº 9700-230-AT-1298 y Nº 9700-230-AT-1299, ambas de fecha 29-12-2007, practicadas a la prenda de vestir que portaba el adolescente, al arma de fuego, a las conchas, a la bala, a una cartera de uso masculino y al teléfono celular marca Motorola, modelo E815, serial IHDT-56EL1, con su respectiva batería; sobre las inspecciones oculares Nº 1962 y Nº 1963, ambas de fecha 29-12-2007, practicadas en el sito del suceso y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, así como, sobre lo explanado en acta de investigación penal de fecha 29-12-2007, donde se dejó constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso, tales como, la recepción por parte del Organismo del procedimiento, las muestras de macerado tomadas de las manos y brazos del adolescente y la recolección de la prenda de vestir.
D.- La declaración del Inspector (PM) Ramón Isidro Mercado Ramírez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, toda vez, que fue uno de los funcionarios que llevó a cabo el procedimiento plasmado en el acta policial sin número de fecha 29-12-2007.
E.- El testimonio del Sargento Segundo (PM) Hernán José Díaz Leito, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, toda vez, que fue uno de los funcionarios que llevó a cabo el procedimiento plasmado en el acta policial sin número de fecha 29-12-2007.
F.- La declaración del Cabo Segundo (PM) Tony Roa, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, toda vez, que fue uno de los funcionarios que llevó a cabo el procedimiento plasmado en el acta policial sin número de fecha 29-12-2007.
G.- El Testimonio del Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las inspecciones oculares Nº 1962 y Nº 1963, ambas de fecha 29-12-2007, practicadas en el sito del suceso y en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente; así como, sobre lo explanado en actas de investigación penal de fecha 29-12-2007, donde se dejó constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso, tales como, la recepción por parte del Organismo del procedimiento, las muestras de macerado tomadas de las manos y brazos del adolescente y la recolección de la prenda de vestir.
H.-El testimonio del ciudadano Isauro Silva Zerpa, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.579.599, domiciliado en la urbanización Bubuquí VI, calle principal, casa sin número, diagonal al Aeropuerto, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, pudiendo ser localizado igualmente en el sitio de trabajo, avenida Bolívar, diagonal al Supermercado Patria, Inversiones El Duque, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8814632, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
I.- El testimonio del ciudadano Diego Armando Contreras Sánchez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.353.280, domiciliado en la urbanización Colegio de Ingenieros, calle principal, Quinta El Duque, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos, toda vez que es testigo de los mismos.
J.- El testimonio del ciudadano Jorge Luís Zambrano Maestre, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.354, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos, toda vez que es testigo de los mismos.
K.- El testimonio del ciudadano Rolando Duque, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos, toda vez que es testigo de los mismos.
Periciales:
En razón de las pruebas periciales ofrecidas por el Ministerio Público y tomando como fundamento lo preceptuado en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipularse que los expertos podrán consultar las notas y dictámenes al momento de llevar a cabo sus respectivas declaraciones, sin que ello sustituya o supla las mismas, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a objeto de que ratifiquen el contenido y firma, las siguientes pruebas:
A. Experticia Química Nº 9700-067-0013 de fecha 30-12-2007, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, practicada a las sustancia y evidencia incautadas en el procedimiento, inserta al folio 47.
B.- Experticia Toxicológica In vivo Nº 9700-067-0014 de fecha 30-12-2007, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, practicada a las muestras tomadas al adolescente acusado, inserta al folio 48.
C.-Experticia Hematológica y Química Nº 9700-067-DC-002 de fecha 30-12-2007, debidamente suscrita por la T.S.U Soleyma Guerrero Saavedra, Experto Técnico I adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, practicada a las muestras de macerado tomadas y a la prenda de vestir, la cual riela inserta de los folios 51, su vuelto y 52.
D.-Experticia de Mecánica y Diseño, Química y Comparación Balísticas Nº 9700-067-DC-003 de fecha 30-12-2007, debidamente suscrita por la T.S.U Soleyma Guerrero Saavedra, Experto Técnico I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, practicada al arma de fuego, conchas y bala, incautadas en el presente procedimiento, inserta al folio 49, su respectivo vuelto y 50.
E.-Inspección ocular Nº 1962 de fecha 29-12-2007, debidamente suscrita por los Agentes William Márquez y Charles Pernia, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, inserta al folio 33 y su vuelto.
F. Inspección ocular Nº 1963 de de fecha 29-12-2007, debidamente suscrita por los Agentes William Márquez y Charles Pernia, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada en el lugar donde se produjo la detención del adolescente, inserta al folio 34 y su respectivo vuelto.
G.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-1298 de fecha 29-12-2007, debidamente suscrita por el Agente de Investigación I Charles Pernia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la prenda de vestir incautada, inserta al folio 38 y su respectivo vuelto.
H.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-1299 de fecha 29-12-2007, debidamente suscrita por Agente de investigación I Charles Pernia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego, a cinco (05) conchas, una (01) bala, una (01) cartera de uso masculino y a un (01) teléfono celular maraca Motorola, inserta al folio 39 y su respectivo vuelto.
DE LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, existen evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de el hoy acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.
En tal sentido, tomando en consideración que el delito de Robo Agravado y el delito Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están referidos a los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, esto a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. A tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, remitiéndose mediante oficio al Director del mencionado Organismo, ordenándose el traslado del adolescente, a través de los funcionarios que hicieron efectiva en el día de hoy la transferencia del acusado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Isauro Segundo Silva, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
En la oportunidad, de exponer sus alegatos la defensora, ha planteado como punto previo, la nulidad absoluta del acta policial, ello, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que, en la misma no se plasmó las circunstancias que exige el artículo 205 del mencionado Código, referido a la inspección de personas, toda vez, que el adolescente no fue advertido acerca de la sospecha o del objeto buscado; en este sentido, se precisa que en acta policial los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, en razón de una llamada vía radio desde la central 171, donde informaban que en el sector La Pedregosa, vía principal, específicamente en una construcción que esta al lado de la segunda licorería de nombre La Orquídea, se estaba cometiendo un robo a mano armada, y, al momento de llegar al referido lugar observaron la presencia de un sujeto que portaba un arma de fuego, quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga, de tal manera, tomando en consideración tales circunstancias y ante la presunta comisión de un hecho punible, es que los funcionarios aprehensores proceden a actuar, plasmando en lo sucesivo el procedimiento llevado a cabo; es así como a consideración de esta Juzgadora, en tal acta policial no le fue trasgredido al adolescente hoy imputado, ningún derecho o garantía fundamental, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados y/o Convenios Internaciones suscritos por Venezuela, fundamento este, sobre el cual debe versa el principio de la nulidad absoluta, de tal manera que, con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente lo solicitado por la defensa, y, por ende se declara sin lugar su petición, en relación a la nulidad absoluta del acta policial de fecha 29-12-2007, donde se deja constancia del procedimiento seguido en la presente proceso. Y así se decide.
DE LO SOLICTADO POR LA FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida a ocho (08) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína Base (Bazooko), ordenándose formar cuaderno separado a tales efectos, para lo cual, se ordena fotocopiar y certificar por secretaria la experticia química de barrido Nº 9700-067-0013, inserta al folio 47, practicada a la sustancia antes indicada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 339 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 218, 277 y 458 del Código Penal, artículos 31 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil ocho (22-01-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
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