TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003963
ASUNTO : LP11-P-2006-003963
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), optó por la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, cuyas obligaciones propuestas fueron aceptadas por la víctima-El Orden Público-, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo procedente tal fórmula en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
La Representación Fiscal al referirse a los hechos, apuntó que los mismos están referidos a que, en fecha treinta de noviembre del año dos mil seis (30-11-2006), siendo las una hora de la tarde (01:00pm), cuando el Cabo Segundo (PM) Carlos Aldana y Distinguido (PM) Alirio Valero, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron notificados vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial, que en el barrio Sur América, específicamente en la avenida 3 se había suscitado una riña, en la que, un ciudadano había resultado herido por arma de fuego, al llegar al lugar, lograron practicar la detención de un sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien informó a la comisión policial, que él mismo le había propinado el disparo al ciudadano, quien en compañía de otros lo estaban agrediendo con objetos contundentes, presentando herida a nivel de la frente ocasionada presuntamente por sus agresores, y, a quien además, al realizársele la respectiva inspección personal le fue hallado en su poder un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, marca Winchester, serial 7732, color negro, con empuñadura de madera color caoba, sin cartuchos en su recamara.
Así las cosas, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima-El Orden Público-, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, comprometiéndose el imputado para reparar el daño social ocasionado, al señalar: “Deseo conciliar para reparar el daño causado, y, ofrezco estudiar, yo quiero estudiar para trabajar como investigador en el Cuerpo de Investigaciones, solo que me encuentro en espera del título de bachiller que me llega en dos meses, por lo tanto, hasta ahora ofrezco para reparar el daño realizar el curso practico de computación temas de introducción y Windows, en el Centro Contable Venezolano, por el tiempo de tres (03) meses, sin embargo, de ser posible realizar el mismo curso de computación en la ciudad de Maracay, lo haré allá, para lo cual me comprometo una vez me inscriba consignar al Tribunal la constancia respectiva, quiero informarle a los presentes que desde que culminé mis estudios de quinto año, trabajé en la Empresa R.J.M. Consultores, C.A, como mensajero desde el día 12-03-2007 hasta el día 15-12-2007, de lo cual presentó constancia para que se certifique lo que he señalado y pido se agregue en copia al expediente.”.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se obliga para reparar el daño social ocasionado, a realizar un curso practico de computación, temas de introducción y Windows, por el lapso de tres (03) meses, tiempo éste que comenzará a contarse, a partir de la fecha en que el imputado efectivamente inicie el curso ofrecido, debiendo consignar al Tribunal la respectiva constancia de inscripción, una vez, esto se haga efectivo; en tal sentido, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, debiendo el imputado, además, consignar durante ese tiempo, las constancias mensuales de hallarse cursando el referido curso.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estará a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil ocho (23-01-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
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