TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 31 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000159
ASUNTO : LP11-P-2008-000159


Visto el escrito presentado en fecha 31-01-2008, por el Abg. Ciro Peña Avendaño, en su condición de Defensor Privado y con tal carácter de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual, solicita se revise la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ordenada por este Despacho Judicial contra sus representados, y, en su lugar, se le imponga una de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “c”; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 20-01-2008, este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento en el 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención de los adolescentes investigados, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.

Segundo: Este Despacho Judicial fundamentó su decisión de decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes, apuntando: “Por cuanto, de los elementos de convicción obrantes en el presente asunto penal, ya antes ut supra indicados, se evidencia la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración que el mismo, encuadra en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal señalado en el Título III, Capítulo I, como una de las modalidades del delito de Tráfico de Droga, es por lo que, tomando en consideración lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, los adolescentes han sido identificados, además, a los fines de evitar la sustracción por parte de los adolescentes del proceso penal, tomando en consideración la sanción que pudiese llegar a imponerse, es por lo que, se decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar si fuere el caso. Y así se decide. Así las cosas, por considerar esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Distribución, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que, si bien es cierto, uno de los principios del proceso penal juvenil, es la afirmación de la libertad, no menos cierto es que, se deben garantizar la serie de principios que rigen la aplicación de tales medidas, como lo son la finalidad garantizadora de aseguramiento, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, tomando además en consideración la seria sospecha de la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los adolescentes, habiéndose en tal caso, obtenido su identidad, a los fines de evitar la evasión, garantizar la continuidad del proceso y la búsqueda de la verdad, siendo por consecuencia, esta medida meramente preventiva y no con una finalidad sancionatoria.”.

Tercero: En fecha 24-01-2008, dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cuarto: Se constata al folio 93, auto mediante el cual el Tribunal en fecha 24-01-2008, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para su examen en el plazo común de cinco (05) días.

Quinto: Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

Sexto: En este orden, dispone el artículo 548 de la mencionada Ley Especial: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.

Así las cosas, quien aquí decide precisa de la lectura del artículo 559 ut supra indicado, diversas situaciones relacionadas con la medida de detención, a saber: a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el tribunal aprecie que así efectivamente ha sido y acuerde, en razón de ello y a petición del Ministerio Público, el procedimiento abreviado. En este caso, no será posible solicitar ni acordar la medida en análisis, por cuanto, el Juez ha acordado convocar directamente a juicio, por lo que no procede acordar su aseguramiento para la audiencia preliminar; b) Que el adolescente haya sido aprehendido presuntamente infraganti y el Ministerio Público requiera del Juez que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, en cuyo caso, es posible decretar la medida, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. En este caso el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir al Juez de Control la citación del adolescente, solicitando además, que en caso de no comparecencia del mismo, luego de citado, solicite la colaboración de los órganos policiales para su localización y su traslado inmediatamente después de aprehendido, ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta lo presente ante el órgano jurisdiccional. En este caso, en la oportunidad de la presentación del adolescente el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar en análisis.

En este sentido, como lo han señalado algunos autores, la medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, tienes fines específicos, tales como:

a) Se trata de una medida que procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público;
e) Durará sólo noventa y seis horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Público deberá acusar;
f) Podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal-vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
g) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
h) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las noventa y seis horas, el adolescente continuará detenido, dado que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anteriormente esbozado, se infiere, que la medida dictada en el presente caso, efectivamente fue establecida a solicitud del Ministerio Público, en la etapa investigativa, mediante resolución debidamente razonada y a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, la cual aún no se ha celebrado, pues, habiendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentado el escrito formal de acusación dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal procedió conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hallándose actualmente en el transcurso del lapso de los cinco (05) para que las partes examinen las actuaciones recabadas durante la investigación a objeto de fijarse la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar. De tal manera, no sucediéndose aún la audiencia prelimar, por razones de orden meramente procesal, resulta improcedente cesar la medida dictada, siendo que, tal detención fue dictada con el fin específico y preciso de garantizar la comparecencia de los adolescentes encartados a la audiencia preliminar, siendo además, que las condiciones en que fuere decretada no han variado.

Por consecuencia, tomando en consideración las razones expuestas y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Ciro Peña Avendaño, en relación a la sustitución de la medida de detención dictada contra imputados y la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, y, en tal sentido, acuerda mantener la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo permanecer recluidos en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, ahora Fundación Misión Negra Hipólita, Casa de Formación Integral Varones Procesados, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte, el solicitante en su escrito aduce entre otras cosas, que según lo manifestado por los propios adolescentes, éstos corren peligro por sus vidas en los sitios en que se encuentran por separados y han intentado ser violados por otros adolescentes, y, las autoridades no les hacen caso de dicha situación, agregando además, que corren un inminente peligro, hallándose en un lugar hacinados, donde bandas rivales de adolescentes de la ciudad de El Vigía y adolescentes de la ciudad de Mérida, se disputan como trofeo, la integridad moral y la vida de los mismos; en tal sentido, ante tal planteamiento, para resguardar la integridad personal de los imputados, sus derechos y garantías, tomando como fundamento el interés superior de los adolescentes, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Coordinador de la Fundación Misión Negra Hipólita, con sede en la ciudad de Mérida, anteriormente denominado Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándole el resguardo de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de que se preste la atención y seguridad debida, requiriéndole además, información precisa, sobre las condiciones en las que se encuentran los mismo en ese Organismo.

A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido, al Abg. Ciro Peña Avendaño, en su condición de Defensor Privado, a los imputados y a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y oficiar al Coordinador de la Fundación Misión Negra Hipólita, líbrense las respectivas boletas y el correspondiente oficio, cúmplase.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2008000083, LV11BOL2008000084, LV11BOL2008000085, LV11BOL2008000086 y LV11BOL2008000087 y oficio Nº LV11OFO2008000072.

Conste, SRIA.