REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA NIDIA OCHOA DIAZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ingeniero y Médico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.004.192 y V-8.156.578, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.033.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.175, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha once de julio del año dos mil seis (11-07-2006), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), la ciudadana ANA NIDIA OCHOA DIAZ, plenamente identificada en autos, solicita la Conversión en Divorcio previa notificación del cónyuge ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, quien se dio por notificado el día treinta (30) de octubre del dos mil siete (2007). Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acta Nº 03, Año 1986. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano OMITIR NOMBRE, expedida por la Directora (E) del Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, Acta Nº. 2943, Año 1988; la ciudadana OMITIR NOMBRE, expedida por la Secretaria adjunta de la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, Acta Nº 2.548, Año 1989 y la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 151, Año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (28-02-1987) por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Territorio Federal Amazonas, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, el primero y la segunda mayores de edad y la última de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Hacienda, Avenida 2 con calle 7, Nº 62-A, Mérida, Estado Mérida. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), y el régimen familiar acordado por las partes. Igualmente, manifestaron que durante la Comunidad Conyugal adquirieron bienes, los cuales liquidan y parten amistosamente, en la forma siguiente: A la ciudadana ANA NIDIA OCHOA DIAZ, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, los siguientes bienes: PRIMERO: El inmueble constituido por parcela de terreno propia y la casa-quinta sobre ella construida, distinguido con el Nº 62-A, con una extensión de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (477 mts.2), ubicado en la esquina formada por la antigua Avenida 3, hoy calle 7 y antigua calle 3, hoy Avenida 2 de la Urbanización La Hacienda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 Mts.), con la Avenida 2; FONDO: En una extensión de veinticuatro metros (24 Mts.), con propiedad que es o fue de Higinio Castro Flores; COSTADO DERECHO (V.F.): En una extensión de veinte metros (20 mts.) con la parcela Nº 61; y COSTADO IZQUIERDO (V.F.): En una extensión igual al anterior lindero, con la calle 7. Este inmueble fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Marzo de 1994, Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre del citado año. SEGUNDO: El inmueble constituido por un local comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Abril de 1981, Nº 15, Folio 15 Protocolo Primero, Tomo 9. El local comercial esta distinguido con el Nº 42, y está ubicado en el nivel tres (3) del Centro Comercial Las Tapias; con un área aproximada de construcción, de sesenta y siete metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (67,09 Mts2.), y consta de un baño; a dicho local le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento cubierto, identificado con el número 0-42, ubicado en el sótano del inmueble citado; y se encuentra alinderado así: NORTE: En la extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con la oficina Nº 41; SUR: En once metros con setenta centímetros (11,70 Mts.) con la oficina Nº 43; ESTE: En cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts.) con la sala Nº 2 de cine; y OESTE: En cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts.) con pasillo interno del Centro Comercial. Los linderos del puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 0-42, son los siguientes: NORTE: En la extensión de dos metros con cincuenta centímetros (2,50), con pasillo de circulación de vehículos; SUR: En extensión igual a la anterior, con cuarto para el sistema hidroneumático y oficina de vigilancia y administración; ESTE: En cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) con puesto de estacionamiento número 0-41; y OESTE: En una extensión igual a la anterior, con puesto de estacionamiento Nº 0-42. Y según el documento de Condominio arriba citado, al local u oficina le corresponde un porcentaje de cero entero cuatro mil ciento ochenta y seis diez milésimas por cientos (0,4186 %), y al puesto de estacionamiento, le corresponde un porcentaje de cero enteros doscientos catorce diez milésimas por ciento (0,0214 %), sobre los bienes y cargas comunes del condominio. Este inmueble fue adquirido por el cónyuge, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Junio de 1.996, Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 24. TERCERO: El inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en el tercer piso del Edificio “GUÁRICO”, sitio “San Fernando 2.000”, (frente a la ciudad de San Fernando de Apure), jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Guárico, y adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en Calabozo, en fecha 16 de Agosto de 1993, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del citado año. CUARTO: El inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la Torre “A” del Conjunto Habitacional “Centro Residencial Solano”, Primera Etapa, construido sobre un lote de terreno situado frente a la Avenida Francisco Solano López y la Calle Negrín, antes Avenida Ávila, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de Julio de 1997, Nº 44, Tomo 15, Protocolo Primero, y que se dan por reproducidos. El apartamento está distinguido con la letra y número A-1009, está ubicado en la planta décimo (10º) piso de la Torre “A” del Conjunto, tiene un área de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts2.) de vivienda aproximadamente, y consta de: Salón-comedor, balcón, dormitorio, baño, cocina, lavadero, y tres (3) jardineras ornamentales, se encuentra alinderado así: NORTE: Apartamento A-1011; SUR: Apartamento A-1007; ESTE: Áreas de circulación; OESTE: Fachada de la Torre “A”, Pertenece a este apartamento lo que le es anexo, y le corresponde en uso exclusivo, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en la planta Estacionamiento 1, siendo éste cubierto y sencillo. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de cero entero ciento veintitrés milésimas por ciento (0,123%), sobre los bienes y cargas de condominio. Inmueble adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 23. QUINTO: El vehículo Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Año 2000, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Placa: MCI900, Serial Carrocería: 8Y4GW58N1Y1209807, Serial de Motor: 8 cilindro. Adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículos Nº 8Y4GW58N1Y1209807-1-1, expedido en fecha 29 de marzo de 2001, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones. SEXTO: Todas las acciones en la empresa “CENTRO MEDICO ESTÉTICO LAS TAPIAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Abril de 2006, bajo el Nº 52, Tomo A-10. SEPTIMO: Una acción en el Centro Social Ítalo Venezolano, signada con el Nº 504.------------- Al ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, los siguientes bienes: PRIMERO: El inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el primer piso del Edificio “Los Chaguaramos”, situado en la Avenida Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (357,76 mts.2), al cual le corresponde tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con el Nº 1-A con un maletero. Los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Fachada lateral derecha del Edificio; SUR: Fachada lateral izquierda del Edificio; ESTE: Fachada frontal del Edificio; OESTE: Apartamento 1-B y hall de circulación del piso uno; por ARRIBA, el apartamento 2-A y techo; y por ABAJO, en parte, el apartamento de Conserjería, en parte hall de entrada principal, y en parte salón de fiestas. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de nueve enteros setecientos treinta y un mil quinientos setenta y un millonésimas por ciento (9,731.571%), sobre las cosas, derechos y obligaciones comunes de acuerdo al Documento de Condominio protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Marzo de 2002, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 26, el cual refiere los linderos, medidas y origen de la propiedad sobre el Edificio. Inmueble adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2002, Nº 42, Folios 261 al 268, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año. SEGUNDO: El inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la Torre “A” del Conjunto Habitacional “Centro Residencial Solano”, Primera Etapa, construido sobre un lote de terreno situado frente a la Avenida Francisco Solano López y la Calle Negrín, antes Avenida Ávila, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de Julio de 1997, Nº 44, Tomo 15, Protocolo Primero, y que se dan por reproducidos. El apartamento está distinguido con la letra y número A-1007, está ubicado en la planta décimo (10º) piso de la Torre “A” del Conjunto, tiene un área de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts.2) de vivienda, aproximadamente, y consta de: Salón-comedor, balcón, dormitorio, baño, cocina, lavadero, y tres (3) jardineras ornamentales, se encuentra alinderado así: NORTE: Apartamento A-1009; SUR: Apartamento A-1005; ESTE: Áreas de circulación; OESTE: Fachada de la Torre “A”. Pertenece a este apartamento lo que le es anexo, y le corresponde en uso exclusivo, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en la planta Estacionamiento 1, siendo éste cubierto y sencillo. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de cero ciento veintitrés milésimas por ciento (0,123%), sobre los bienes y cargas de condominio. Inmueble adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de junio del año 2000, bajo el Nº 47, Tomo 23, Protocolo Primero, del referido año. TERCERO: El vehículo Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S, Año: 1993, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Placa: LAK-70N, Serial de Carrocería: FZJ809002293, Serial del Motor: 1FZ0051342, Nro de Puestos: 8, Uso: Particular, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo distinguido FZJ809002293-1-2, expedido en fecha 12 de Enero de 2006, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. CUARTO: El vehículo marca: BMW, Modelo: 535IA, Año: 1992, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placa: LAL33S, Serial de Carrocería WBAHD21050BF44922, Serial VIN: Serial del Motor: 40130203. Adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº. WBAHD21050BF44922-2-1, expedido en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. QUINTO: Noventa (90) acciones, de cien (100), en que está dividido el Capital Social de la Empresa “INSPECCIONES 9999, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2005, Nº 46, Tomo 72-A Cto.--------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ y ANA NIDIA OCHOA DIAZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (28-02-1987) por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Territorio Federal Amazonas, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la continuará ejerciendo la progenitora ANA NIDIA OCHOA DIAZ. TERCERO: El padre ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, fija como monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00); y en lo que respecta a las vacaciones del mes de Agosto y el mes de Diciembre, la Obligación referida, será complementada con un Bono, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00 Bs.F.). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, queda establecido un Régimen Abierto, habida consideración de ser lo más conveniente para el bienestar de la adolescente.-------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/14731.-
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