REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.839, domiciliada en calle 19, Pasaje Quintero, Nº 8-50, Belén, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXANDER QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.577.860, domiciliado en Urbanización Santa Eduviges, Calle 9, casa Nº 127, Vía los Guaimaros, Ejido, Estado Mérida, cuya notificación se hizo efectiva en fecha 05/11/07, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.--------------------------------------------
C.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, de este domicilio y hábil jurídicamente, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente.-----------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: OMITIR NOMBRE, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría y Bonos Especiales que el padre de su hijo, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER QUINTERO DUGARTE, antes identificado, concertó con ella un acuerdo ante la Defensoría Mahatma Ghandy, el cual señala nunca fue homologado por el Tribunal, ni cumplido por el obligado, quien argumenta no tener trabajo, siendo el caso que en realidad trabaja como conductor de colectivos en la línea San Benito, además de poseer medios económicos para ayudar en la manutención del niño, indica reconocer que en los primeros meses de embarazo el progenitor de su hijo la ayudo con los gastos, pero después de un tiempo tal ayuda ceso hasta la fecha, asimismo destaca que por ser adolescente tampoco puede acceder al mercado laboral con facilidad, ya que al notar su edad la rechazan, además de no poder realizar trabajos bien remunerados debido a que su preparación es insuficiente para optar por trabajos formales, siendo su abuela materna quien le provee lo necesario para atender estrictamente las necesidades de su hijo, sin embargo, su ingreso resulta insuficiente para cubrirlas de modo adecuado. Es por lo que acude al Tribunal para demandar formalmente al ciudadano WILLIAM ALEXANDER QUINTERO DUGARTE, antes identificado, por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, a favor de su hijo. Solicita que el Tribunal Fije el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,00) mensuales equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) con un sistema de pago de depósitos bancarios en el Banco Sofitasa, cuenta Nº 0137-002141000-2074032. Se fijen dos Bonos Especiales escolar y navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) a pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de atender necesidades básicas del niño principalmente ropa y calzado. Se acuerde un ajuste automático anual del 20% sobre la mensualidad y bonos fijados y el 50% de gastos médicos y medicinas. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 371, 377, 511y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: WILLIAM ALEXANDER QUINTERO DUGARTE, fue debidamente citado en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, según se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado asistido de abogado y consignó Escrito de Contestación a la solicitud en cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, en los siguientes términos, niega y rechaza expresamente la afirmación realizada por la representación fiscal al escrito de solicitud cabeza de autos, pues es falso que tenga capacidad económica necesaria para pagar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) mensuales o su equivalente en bolívares fuertes y mucho menos, que tenga capacidad económica para pagar dos bonos anuales por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes. Asimismo, manifiesta, que desde hace varios años no cuenta con trabajo fijo que le proporcione un ingreso económico de carácter estable, constante y periódico, que le permita pagar a favor del niño OMITIR NOMBRE, la Obligación Alimentaría y los Bonos solicitados, siendo su único sustento y forma de ingreso constituido por las exiguas ganancias que le proporciona la actividad de “avance”, como conductor a destajo y por solo algunos días al mes, de la unidad de transporte público identificada con el Nº 39 de la “Línea San Benito”, bajo las ordenes de su propietario ciudadano Desiderio Rosales Viloria, trabajo que señala escasamente le permite obtener una limitada remuneración mensual, cuyo monto en el mejor de los casos llega a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), monto que utiliza para asegurar el sustento de su propio grupo familiar conformado por su concubina Graciela Paredes Fernández y su hija OMITIR NOMBRE, por lo que con el exiguo poder adquisitivo que percibe mensualmente, le resulta imposible pagar a favor del reclamante alimentario cantidad de dinero alguna, toda vez que en el caso de pretender obligársele a disponer de al menos una parte de su remuneración a favor de OMITIR NOMBRE, se estaría desmejorando injusta y gravemente el ya deficiente sustento de su propio grupo familiar, con especial perjuicio los derechos de su hija Grawelly Quintero Paredes. Igualmente indica que el niño en cuyo beneficio se requiere la fijación de los montos demandados, cuenta al menos con un aporte de parte de sus familiares maternos que le permite un sustento equiparable al que él forzosamente alcanza a brindarle a su prenombrada hija, señalando además que si bien no puede resultar justo el que OMITIR NOMBRE, se vea privado de una forma de vida un poco más holgada, tampoco puede considerarse justo el que él prive a su hija y a su concubina, del modesto y humilde sostenimiento que esta en capacidad de brindarles. Asimismo, desconoce y rechaza los documentos acompañados por la actora en anexo marca “C” y cursantes a los folios 5,6,7 y 8 de este expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 14/11/2007, se admite las pruebas salvo su apreciación en sentencia definitiva, presentadas por la parte demandada. Mediante auto de fecha 15/11/2007, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2007, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículos 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partidas de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez. Así se declara.------------------------------------------------
TERCERO.-El apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, ya identificado consignó Escrito de Promoción de Pruebas, ratificando las pruebas presentadas junto al escrito de contestación de la demanda siendo las siguientes, A.- Documentales: 1.- Constancias de concubinato emanadas de la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 2000 y 21 de mayo de 2007, el Tribunal la tiene como impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, la niña, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. 3.- Constancia de trabajo expedida por el ciudadano Desiderio Rosales Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.374, la cual fue ratificada en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye valor probatorio, la cual viene a demostrar la capacidad económica del demandando. B. Testifícales: presentó en su oportunidad al ciudadano: Mario Ubaldo Carrero Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.726, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil; quien juramentado legalmente fue conteste en afirmar que conoce al ciudadano William Alexander Quintero Dugarte, en sus deposiciones no hubo contradicción, sus respuestas fueron categóricas y directas sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara. ---------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: OMITIR NOMBRE, estando dentro del lapso legal promovió y ratificó las pruebas presentadas en el escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera, A.- Documentales: 1.- Mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada, por cuando de ellos se evidencia la necesidad de la fijación solicitada, el Tribunal lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Acta de solicitud Nº 343, suscrita por la ciudadana Ana Gabriela Altuve Quintero, ante la Fiscalia Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello. 3.- Copia certificada del acta de reconocimiento del niño: OMITIR NOMBRE, documental que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 4.- Facturas de gastos y erogaciones realizadas para atender algunas de las necesidades del niño de autos, insertas del folio 5 al 8, aún cuando la parte demandada las rechazo y desconoció en su oportunidad legal, el Tribunal las toma como indicios de que la madre incurre en gastos en beneficio del niño de autos. 5.- Constancias de estudios año escolar 2006-2007 y 2007-2008, a nombre de la ciudadana: OMITIR NOMBRE, madre del niño de autos, insertas a los folios 9 y 51 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Declaración jurada de desempleo de la ciudadana OMITIR NOMBRE, madre del niño de autos inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal no la valora, por cuanto la misma se encuentra caduca. 7.- Constancia de residencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE, madre del niño de autos, inserta al folio 11 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Facturas insertas a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente, el Tribunal las toma como indicios de que la madre incurre en gastos en beneficio del niño de autos. B.- Testifícales: : presentó en su oportunidad a las ciudadana: Vilma Ramona Monsalve Araque y María Fernanda López Baroni, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.107.950 y V- 19.997.380, la primera domiciliada en la Av. 2 Lora, entre calles 24 y 25, casa N° 24-25, Merida Estado Mérida, y la segunda con domicilio en la Urbanización El Molino, edificio 5, Apto. 18, Ejido Estado Mérida, quienes juramentadas legalmente fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana OMITIR NOMBRE y de vista al ciudadano William Alexander Quintero Dugarte, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara. --------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora, que corre inserta al folio 32 del presente expediente, constancia suscrita por el ciudadano Desiderio Rosales Viloria, identificado en autos, en la que indica que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER QUINTERO DUGARTE, identificado en autos, trabaja como avance en el autobús de su propiedad, recibiendo como pago por su trabajo la suma de quinientos mil bolívares mensuales aproximadamente por trabajar 15 días al mes; constancia que fue ratificada por su emisor en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente valorada por este Tribunal en su oportunidad, prueba que adminiculada a otras probanzas vienen a demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, quien por mandato legal y moral debe contribuir con los gastos en igualdad de condiciones conjuntamente con la madre en beneficio del niño de autos, pudiendo establecer un monto que le permita a su hijo cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 373, 376, 377, 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294, 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: OMITIR NOMBRE, ya identificada, en contra del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER QUINTERO DUGARTE, igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.180,00) mensuales, equivalentes al veintinueve con veintisiete por ciento (29,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79). SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación Alimentaría, en el mes de Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,00), equivalente al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto al BONO ESPECIAL ESCOLAR, este deberá ser fijado en su oportunidad, por cuanto el niño de autos no cuenta con edad escolar a la presente fecha. Se ordena al padre obligado depositar las cantidades aquí establecidas en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0137-002141000-2074032 del Banco Sofitasa a nombre de la madre del niño de autos. En cuanto a los gastos médicos y medicinas para garantizar el derecho a la salud del niño de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación Alimentaría y Bono Especial, decretada por este Tribunal en fecha 16/10/2007. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 17634
MIRdeE / asim.-
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