REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA C. PORRAS MORA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YURAIMA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.588.059, domiciliada en Los Curos, Bloque 38, edificio Nº 02, apartamento 02-01, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 72, del año 1999; señalando la solicitante que al ser asentada su hija se incurrió en un error material al transcribir el primer apellido del padre de la niña ciudadano LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO, por cuanto fue escrito con “S” en lugar de “Z”, es decir colocaron “…LORENZO JAVIER MANSANILLA GUERRERO…”. Error material que sólo aparece en el Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, mas no en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 53, 54, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas tanto por la Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 72 Año 1999, donde se evidencia el error cometido al transcribir el primer apellido del padre de la referida niña. Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO, emitida por Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se evidencia el nombre correcto del padre de la niña. Copia Simple de la cédula de Identidad de la ciudadana YURAIMA DURAN MARQUEZ. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al transcribir el primer apellido del padre de la niña por cuanto fue escrito con “S” en lugar de “Z”, es decir colocaron “…LORENZO JAVIER MANSANILLA GUERRERO…” siendo lo correcto “…LORENZO JAVIER MANZANILLA GUERRERO…”. Y no como quedó inserto al momento de la trascripción, Partida Nº 72, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.-----------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------
En Mérida, los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/18024.-
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