REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ Fiscal Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana GRISEIDA MIGUELINA PONCE YANEZ, venezolana, casada, mayor de edad, asistente de preescolar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.211.883, residenciada en Los Chorros de Milla, pasaje 8, casa Nº 4, en Mérida Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hija la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 435 del año 1995. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, se incurrió en un error material al momento de identificar el padre, ciudadano JORGE ALEXIS OROZCO GRANADA, encontrándose el error en una de la letras del primer apellido, colocando “OROSCO” siendo lo correcto “OROZCO” como se puede apreciar en el mismo texto de la Partida de Nacimiento en dos oportunidades posteriores (nombre y apellido de la adolescente) y (apellido de casada de la madre). Constatándose este error tanto en el libro original del hoy día Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida como en el libro duplicado de nacimientos del Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 22 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Acta de solicitud Nº 389, en la cual consta la tramitación de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente, emitida por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 435, Año 1995, en donde se evidencia el error cometido en cuanto a la trascripción del primer apellido del padre de la adolescente. Copias simples de las cédulas de identidad de la madre de la adolescente ciudadana GRISELDA MIGUELINA PONCE YANEZ y del padre ciudadano JORGE ALEXIS OROZCO GRANADA. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto tanto en el Libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida como por la oficina de Registro Principal del Estado Mérida aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida como por la oficina de Registro Principal del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al Primer apellido de padre de la adolescente, siendo lo correcto “OROZCO”. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 435, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Pjpp/18039.-
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