REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO. PORRAS MORA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.589.623, domiciliada en Residencias Domingo Salazar, Bloque 4, Edificio 3, Apartamento 01-01, Municipio Libertador Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, venezolana, de cuatro (04) años de edad. Quien fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 142, del año 2003. Señalando, la solicitante que al ser asentada su hija se incurrió en un error de omisión y material. El Primero: al no ser transcrita la ciudad de nacimiento de su hija, en virtud que aparece como “Que la niña que presenta nació en el hospital Universitario de los Andes”, siendo lo correcto la ciudad de nacimiento “Que la niña que presenta nació en el Hospital Universitario de los Andes, Mérida Estado Mérida”. Segundo: cuando fue transcrito el segundo nombre de la niña, el cual aparece como “OMITIR NOMBRE”, en lugar de “OMITIR NOMBRE”. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 53, 54, 177, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 142 Año 2003, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la omisión del lugar de nacimiento de la niña y la transcripción del segundo nombre de la niña. Constancia de parto expedida por El Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Registros y Estadísticas de Salud. Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentra en ese Registro Civil, en la cual deberá estamparse íntegramente la Ciudad de nacimiento de la niña de la siguiente manera: “Que la niña que presenta nació en el Hospital Universitario de los Andes, Mérida Estado Mérida”; Así mismo el segundo nombre de la misma siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE” y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 142, Año 2003. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/14690.-
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