REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, con domicilio Procesal en la calle 23, Vargas entre Avenidas 5 y 6, Nº 5-42, de esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana: DILIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.534.267, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida e igualmente hábil, representación que consta según Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 26 de Octubre del año 2007, inserto bajo el Nº 53, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.442.512, de trece (13) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según acta Nº 51 del año 1994. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, OMITIR NOMBRE, se incurrió en un error involuntario al transcribir el nombre de la madre de la adolescente, ya que colocaron DELIA, siendo lo correcto DILIA este error material aparece tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, como en el Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº. 51, Año 1994. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la madre de la adolescente ciudadana DILIA SANTIAGO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signada con el Nº 56. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de la madre y de la adolescente. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por la Registradora Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en los libros llevados por la Registradora Civil de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al nombre de la madre de la adolescente siendo lo correcto DILIA. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 51, Año 1994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, Once (11) del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr /17868.-
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