REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: MARY BELKIS RAMIREZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.282.772, domiciliada en el Sector La Hoyada Los Azules, calle principal, S/N, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad, domiciliada en el Estado Mérida, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo el Nº 169, Año 1993.---------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se cometió el error material de asentar que la adolescente OMITIR NOMBRE, nació en la “Parroquia Alberto Adriani, Municipio Tovar, en el Hospital El Vigía”, siendo lo correcto que nació en la “Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Hospital II El Vigía”, según se evidencia de la Constancia emitida por la Directora ( E ) de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, signada con el Nº 169, Año 1993. Constancia de nacimiento, expedida por el Coordinador del Departamento de Estadística de Salud del Hospital II El Vigía del Estado Mérida. Constancia emitida por la Directora (E) de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil Venezolano.--------------
A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, en la cual deberá estamparse íntegramente el lugar de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, así: “Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Hospital II El Vigía”. Partida Nº 169, Año 1993. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/17999.-
|