REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01


197 º y 148 º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha siete (07) de Marzo del año 2005, se recibió la solicitud y en fecha diez (10) de Marzo del año 2005, fue introducida por ante este Tribunal, la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria por las Abogadas BETTY MALDONADO y NANCY VALIENTE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.201.106 y V-8.019.980, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 104.609 y 56.408, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN GARCIA DE OSUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.896.518, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, representación que consta de Instrumento Poder, que le fue conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha Once (11) de Febrero de dos mil cinco (11-02-2005), bajo el Nº 88, tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de los adolescentes OMITIR NOMBRES y los ciudadanos OSCAR JOSE, EUGENIO ENRIQUE, JAIRO OMAR, MARISELA, JUAN CARLOS, YRAY IRLANDA y RAUL ALI BALZA SOSA.---------------------------------------------------------------------
En fecha Diez (10) de Marzo del año 2005 se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, se acordó librar recaudos de citación a los demandados y notificar a la abogada ALBA MARINA NEWMAN, defensora Judicial de Protección, a los fines de que asuma la defensa de los adolescentes demandados, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ----En fechas 02-05-2005, 03-05-2005, 11-05-2005 y 27-05-2005, el alguacil de este Tribunal devuelve boletas de citación debidamente firmadas.----------------En fecha dos (02) de Junio del dos mil cinco, el Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintidós (22) de Junio del año 2005 se le dio entrada al presente expediente. Declarándose incompetente de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio Nº 2.630-2005, para que decida con relación a la regulación de competencia. En fecha once (11) de Agosto del año 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo el expediente bajo el oficio Nº 0427-2005----------------------------------------------------------------------De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha treinta (30) de Junio del año 2006, lo cual consta a los folios Nºs. 227, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese boleta y déjese copia de la misma en el expediente.------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-




La Sría.


ZGR/11638.-