REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03


PARTE EXPOSITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA GERARDA PACHECO DAVILA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.767, domiciliada en el Sector San Rafael de Tabay la Plazuela vía al Vivero, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.002.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.845, con domiciliado Procesal en San Rafael de Tabay, final Calle “La Lugareña” Nº 012-C, Mérida, Estado Mérida, actuando en representación de su hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el Nº 108, Año 1990.----------------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que se incurrió en el error de omitir el primer apellido de la madre, colocando “MARIA GERARDA DAVILA”, debiendo ser “MARIA GERARDA PACHECO DAVILA”, error éste que se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque el dato que verdaderamente corresponde y que se esgrime precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 108. Año 1990. Copias certificadas de la Partida de nacimiento de MARIA GERARDA PACHECO DAVILA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 90. Año 1971. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora de la prenombrada adolescente, ciudadana MARIA GERARDA PACHECO DAVILA, expedida por la ONIDEX. En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro, la ciudadana MARIA GERARDA PACHECO DAVILA, debidamente asistida por el Abogado PABLO EMILIO TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.524.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.137, consignó un ejemplar del Diario “PICO BOLÍVAR”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, y al folio veinticinco (25) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Constancia de datos filiatorios de la ciudadana MARIA GERARDA PACHECO DAVILA, emitida por el Jefe de la ONIDEX Mérida, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 y 1394 del Código Civil Venezolano.------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el primer apellido de la progenitora de la prenombrada adolescente, así: “PACHECO”, es decir, MARIA GERARDA PACHECO DAVILA. Partida Nº 108, Año 1990. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ----------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Asim / 13904.-