REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ESTEBAN SANTIAGO BRICEÑO y MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.321.861 y V-13.063.201, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA SANTIAGO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.475.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.030, del mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, Acta Nº 35, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signadas con los Nros. 123 y 272, correspondientes a los años 1993 y 1994, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (01-11-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío La Culata, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalaron que por razones que se abstienen de manifestar desde el día 16 de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) han permanecido separados y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el lapso de tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ESTEBAN SANTIAGO BRICEÑO y MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (01-11-1991) por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, conforme lo establece el Artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero y el Artículo 360 de la citada Ley . TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre JOSE ESTEBAN SANTIAGO BRICEÑO, se compromete a seguir entregando a la madre de los adolescentes OMITIR NOMBRES, mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) o CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00 Bs.F), cantidad esta que será objeto de un ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a lo pautado en el Artículo 369, último parágrafo de la ya mencionada Ley, asimismo dicho incremento automático se establece en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente queda comprometido a cancelar los bonos correspondientes a los referidos adolescentes en los meses de julio, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) o CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180,00) y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00), la cantidad establecida en dichos bonos sufrirá un incremento de un cinco por ciento (5%) anual y se aplicará lo establecido en el Artículo 375 ejusdem. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, seguirá siendo abierto a favor del padre, pero respetando siempre la decisión de los adolescente OMITIR NOMBRES, según lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem. ASI SE DECIDE.--------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/17959.-