REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMÓN GERARDO ANGULO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.640 y DEYANIRA LOPEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.665, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.960.638, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.061, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005). Mediante escrito de fecha trece (13) de noviembre del 2007, que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: RAMON GERARDO ANGULO ARAUJO y DEYANIRA LOPEZ RINCON, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido el lapso legal en que se declaró la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 45, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 117 y 197, correspondientes a los años: 1994 y 2003, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y tres (29-10-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica, Bloque 01, Edificio 02, Apartamento Nº 03-06, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el mes de septiembre de 2002, la vida en común se torno difícil, siendo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales, motivo por el cual decidieron separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada el veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes en la relación matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMON GERARDO ANGULO ARAUJO y DEYANIRA LOPEZ RINCON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y tres (29-10-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil,, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas hijas, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana DEYANIRA LOPEZ RINCON. TERCERO: El padre ciudadano RAMON GERARDO ANGULO ARAUJO, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijas, pasándole a la madre la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 112.000,00) o CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 112,00) mensuales, dinero que será entregado a la madre DEYANIRA LOPEZ RINCON, en su domicilio los primeros cinco (05) días de cada mes, monto que se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%), tomando en consideración el índice inflacionario y las necesidades de las hijas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, el padre se compromete a colaborar con otros gastos necesarios, como lo son: vestido, asistencia y atención médica, estudios, recreación y deportes requeridos para el sano crecimiento de las hijas. Igualmente el padre se compromete a pagar dos (02) Bonos Especiales cada año, de la siguiente manera: En el mes de agosto, el primer Bono Especial, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.00), para cubrir parte de los gastos de útiles escolares de las hijas y, en el mes de diciembre, el segundo Bono Especial, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), para cubrir parte de los gastos de vestuario de las hijas; ambos bonos se incrementarán un veinte por ciento (20%) anual.. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, vacaciones, fines de semanas, paseos, será abierto, en el sentido de no existir limitación sino que de mutuo acuerdo, se tomará en cuenta lo más conveniente para el crecimiento y bienestar físico-psíquico de las hijas, y que dicho régimen no perturbe el desarrollo de sus actividades normales. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/12048.-