REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GUSTAVO ALONSO ALTUVE ROA y ELIZABETH BRICEÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.487.222 y V-13.803.249 respectivamente, domiciliados el primero en la Aldea de Palmarito, Municipio Zea del Estado Mérida y la segunda en la Loma de los Maitines, casa Nº 67, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAÚZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.917, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 41. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 230. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos GUSTAVO ALONSO ALTUVE ROA y ELIZABETH BRICEÑO PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Loma de los Maitines, casa Nº 67, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, se encuentran separados de hecho en forma ininterrumpida desde el veintitrés (23) de Noviembre del año 1997, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO ALTUVE ROA y ELIZABETH BRICEÑO PEÑA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 41. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre ELIZABETH BRICEÑO PEÑA. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a cancelar para su hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales. Así mismo se fijan dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y un bono de fin de año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) que serán entregados a la madre. Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional en un 20%, teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, por lo tanto el padre podrá ver a su hija, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, las horas de descanso, estudio y recreación de la misma. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre, lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasar con la madre. El día de su cumpleaño será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebra en esas ocasiones. Así mismo las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/17929