REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LENIN ORLANDO ROA LINARES y MERCEDES YAJAIRA DAVILA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero comerciante y la segunda médico, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.001.716 y V-8.019.856 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.140, con domicilio Procesal en el Edificio Don Atilio, piso 1, oficina 1-2, Avenida 4 Bolívar, esquina calle 21 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, acta Nº 3. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 28. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LENIN ORLANDO ROA LINARES y MERCEDES YAJAIRA DAVILA IZARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero del año 1984, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 8, Nº 21-62, sector el Espejo de esta ciudad de Mérida, en una vivienda adquirida por MERCEDES YAJAIRA DAVILA IZARRA como regalo de su padre. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso explicar en estos momentos y en vista de una serie de causas muy diversas y complejas, la armonía, amor y compresión que los llevo a contraer matrimonio desapareció entre ellos, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde hace más de 10 años, específicamente el día 18-07-1997, fecha desde la cual la vida marital se encuentra completamente destruida; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien, ni muebles ni inmuebles, por lo tanto nada tienen que partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LENIN ORLANDO ROA LINARES y MERCEDES YAJAIRA DAVILA IZARRA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero del año 1984, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 3. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre MERCEDES YAJAIRA DAVILA IZARRA. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre fija para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre ciudadana MERCEDES YAJAIRA DAVILA IZARRA, para cubrir los gastos de ropa, calzado, alimentación. Esta obligación comenzará desde el mismo momento en que se firme esta solicitud. Así mismo el padre se compromete a pagar un bono en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) con el objeto de sufragar los gastos escolares uniformes y vestuario del joven. Tanto la obligación alimentaría como los bonos especiales se incrementaran anualmente en un 20% sobre lo convenido a partir del mes de Enero de cada año. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando quiera, podrá llevarlo de paseo, de viaje de vacaciones, llevarlo de compras, cuando crea conveniente, siempre y cuando no perturbe el horario de clase y horas de descanso del prenombrado joven, es decir, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.----------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/17960
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