REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARYORI CORINA DAVILA UZCATEGUI y RAUL GOLFREDO VELANDIA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.499.596 y V-14.249.054 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización los Curos, vereda Nº 8, casa Nº 1, parte media y el segundo en las residencias Aves Country, edificio Cristofué, apartamento 4-52, sector el Campito en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YAHAIRA LOBO MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.198, con domicilio procesal en la avenida 3, con calle 22, edificio General Dávila, piso 6, oficina 6, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 07. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 146. TERCERO: Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARYORI CORINA DAVILA UZCATEGUI y RAUL GOLFREDO VELANDIA CARDENAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en las residencias Aves Country, edificio Cristofué, apartamento 4-52, sector el Campito en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 20 de abril del año 2002 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARYORI CORINA DAVILA UZCATEGUI y RAUL GOLFREDO VELANDIA CARDENAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 07. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre ciudadana MARYORI CORINA DAVILA UZCATEGUI. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría la niña recibirá mensualmente por parte de su padre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) cantidad esta que será entregada a la madre en dinero efectivo de curso legal la cual será incrementada en un 20% anualmente; comprometiéndose además a aportar la mitad de los gastos que se generen por concepto de consultas Médico-Odontológicas, medicinas, hospitalización, estudios (Inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares) de la niña. De igual manera, se compromete a aportar la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), por concepto de bono correspondiente al mes de septiembre y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), por concepto de bono correspondiente al mes de Diciembre cantidades estas que serán incrementadas en un 20% anualmente. CUARTO En cuanto al Régimen de Visitas, este se establece abierto, de común acuerdo entre ambos progenitores, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña y en referencia a los periodos de vacaciones, semana santa y fiestas decembrinas por convenimiento entre los padres las mismas se dividirán equitativamente entre ambos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/17901