REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE OSCAR RONDON y ROSAURA PEREIRA SANCHEZ DE RONDON venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.896.275 y V-10.899.634 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA SALAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.013; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano- San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 64. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14) años, doce (12) años y seis (06) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano- San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 129, 287 y 164. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE OSCAR RONDON y ROSAURA PEREIRA SANCHEZ DE RONDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano- San Francisco, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Octubre del año 2001 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE OSCAR RONDON y ROSAURA PEREIRA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquias el Llano- San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 64. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes y niño será ejercida atendiendo lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre aportara para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por mensualidades anticipadas y consecutivas, como obligación alimentaria para sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre, estipulados cada uno de ellos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) para beneficio de los hijos. Dichas cantidades sufrirán un ajuste inflacionario automático y proporcional de un 20% anual. Ambos padres se comprometen a fomentar en sus hijos sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la Ley. Procuraran siempre el mejor desarrollo psíquico y moral de los mismos, evitando que este se vea afectado por la situación de los padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Visitas, este se establece amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre ambos padres y con el debido respeto y desición de los hijos. El padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a sus hijos determinándose de mutuo acuerdo el día y hora de visita. En lo concerniente a la Autorización en caso de viaje de los hijos con alguno de los padres dentro y fuera del Territorio Nacionales aplicará lo dispuesto en los artículos 391,392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/17904