REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ABRAHAM SEGUNDO PEROZO SUAREZ y DAYANA ANDREINA VERGARA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión liniero electricista y licenciada en educación integral, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.346.919 y V-16.664.616 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.013, de este domicilio civil y jurídicamente hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, acta Nº 05. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signada bajo el Nº 56. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ABRAHAM SEGUNDO PEROZO SUAREZ y DAYANA ANDREINA VERGARA VALECILLOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Julio del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en Santa Juana, calle Principal, bloque 7, apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que se reservan y no son necesarias detallar en este escrito, han decidido de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna desde el 24 de Noviembre del año 2001; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna por lo que no existe nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ABRAHAM SEGUNDO PEROZO SUAREZ y DAYANA ANDREINA VERGARA VALECILLOS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Julio del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre DAYANA ANDREINA VERGARA VALECILLOS. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría se ha convenido de mutuo acuerdo entre los padres que será compartida y se establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES mensuales, que el padre le hará llegar en forma monetaria o especies, a la ciudadana DAYANA ANDREINA VERGARA VALECILLOS. En lo que se refiere a los bonos especiales el padre establece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES en los meses de Agosto y Diciembre por cada mes, más la obligación alimentaria correspondiente cantidad de dinero esta que será aumentada en un 10% anual tanto para la obligación alimentaria como para los bonos de Agosto y Diciembre, de acuerdo al impuesto inflacionario y las necesidades propias de la prenombrada niña. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este se establece abierto, pero que no interfiera en las actividades normales de la niña, tales como: educación, recreación, salud y todo lo que requiera para su buen desarrollo; estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellas conciernen, de tal manera que puedan compartir con ambos padres. Así mismo para que la niña requiera viajar dentro y fuera del país con sus padres, representante, responsable o por uno solo de ellos, requerirá autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o mediante documento autenticado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/17941
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