REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALI FERNANDO VASQUEZ MORILLO y GISELA MARGARITA ARELLANO DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.857.120 y V-8.074.498, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria encargada del Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 119, Año 1988. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano: CHARLY ERIC VÁSQUEZ ARELLANO y la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 124 y 239, correspondientes a los años: 1989 y 1991, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (26-11-1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: CHARLY ERIC VÁSQUEZ ARELLANO y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Campiña, Etapa B, Carlos Sánchez, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que separaron desde el mes de mayo de 2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la Comunidad Conyugal, continuarán en Comunidad Ordinaria y su liquidación se hará en su debida oportunidad por ante el Tribunal Competente y los bienes y frutos que cada uno adquiera son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la solicitud cabeza de autos, conforme a lo previsto en el Artículo 173 y siguiente del Código Civil Venezolano Vigente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALI FERNANDO VASQUEZ MORILLO y GISELA MARGARITA ARELLANO GUEVARA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (26-11-1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 119. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana GISELA MARGARITA ARELLANO GUEVARA, hasta que la adolescente cumpla la mayoría de edad, conforme a lo establecido en el Artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: La prestación de la Obligación Alimentaria, la ha venido cumpliendo el padre ALI FERNANDO VASQUEZ MORILLO, aportando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) para ambos hijos, ya que el ciudadano CHARLY ERIC VASQUEZ ARELLANO se encuentra estudiando y así deberá continuarse, tomando en cuenta el aumento del veinte por ciento (20%), según lo establecido en los Artículos 365, 369, 375 y 383 aparte “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), en el mes de septiembre, con motivo del inicio de actividades escolares y en las navidades, en el mes de diciembre, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), como Bonos Especiales, tomando en cuenta el aumento del veinte por ciento (20%) de acuerdo a la tasa de inflación, según lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos para la adolescente OMITIR NOMBRE, se ha venido ejecutando desde la separación de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de la hija, por tanto se considera como régimen abierto, de conformidad con lo establecido en los artículo 385, 386 y 387 de la mencionada Ley. ASI SE DECIDE.--------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE





LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/17967.-