REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAFAEL NABOR FERNÁNDEZ GÜERE y OLGA MOLINA SOLANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.512.515 y V-8.048.657, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JANET MARISOL CONTRERAS PUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.130.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.288; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 81, Año 1980. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la ciudadana: DECSIREE DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 467; el ciudadano: RAFAEL JOSÉ FERNANDEZ MOLINA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 253, Año 1982 y la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 84, Año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de junio del año mil novecientos ochenta (20-06-1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: DECSIREE DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, RAFAEL JOSÉ FERNANDEZ MOLINA y OMITIR NOMBRE, la primera y segundo mayores de edad y la última de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villas El Manzano, Sector El Manzano, Nº 97, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso mencionar, el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), decidieron de mutuo acuerdo separarse; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, serán de mutuo y amistoso acuerdo, liquidados y partidos después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, por ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAFAEL NABOR FERNÁNDEZ GÜERE y OLGA MOLINA SOLANO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de junio del año mil novecientos ochenta (20-06-1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 81. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana OLGA MOLINA SOLANO, por lo que la adolescente OMITIR NOMBRE, seguirá viviendo con ella en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villas El Manzano, Sector El Manzano, Nº 97, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando claro que cualquier cambio de domicilio o de dirección de habitación deberá ser notificada al padre a la mayor brevedad posible. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre RAFAEL NABOR FERNÁNDEZ GÜERE, suministrará para su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales, sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago de la referida obligación se hará por adelantado, tal y como lo prevé la Ley, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita (Art. 375 LOPNA). Así mismo, fija dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Septiembre de cada año, para los gastos escolares, equivalente al monto de un mes de Obligación Alimentaria y el otro en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de esa temporada, también equivalente al monto de un mes de Obligación Alimentaria. Estos Bonos Especiales se van ajustando en un veinte por ciento (20%) a medida que se incrementa anualmente la Obligación Alimentaria antes señalada. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan habiendo escuchado previamente a su hija, que el padre tendrá derecho a visitarla cuando lo crea conveniente. ASI SE DECIDE.----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE







LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/17969.-