REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MAIGLIN DEL CARMEN UZCATEGUI PEÑA y CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.455.357 y V-16.178.026 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías, Mérida; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.459, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de Agosto del año 2006, se recibió la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo. Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha 02 de Agosto del 2006. Mediante escrito de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete, inserta al folio 14 del expediente, la ciudadana MAIGLIN DEL CARMEN UZCATEGUI PEÑA, asistida por el abogado CARLOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.459, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que se notifique al ciudadano CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su conyugue; notificación esta que no se hizo efectiva. Mediante diligencia de fecha primero (01) de Noviembre del año 2007, la ciudadana MAIGLIN DEL CARMEN UZCATEGUI PEÑA, asistida por el abogado CARLOS CRESPO, con el carácter acreditado en auto solicita que se acuerde la notificación por carteles. Mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre del año 2007, presente la ciudadana MAIGLIN DEL CARMEN UZCATEGUI PEÑA, asistida por el abogado ALVARO PEÑA PEÑA, consigna dicha publicación del cartel en fecha 12 de Noviembre del año 2007, publicado en el diario el Nacional. De fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 23 del presente expediente, Por auto de fecha (05) de Diciembre del dos mil siete se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 40. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años y siete (07) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signadas con los Nºs 357 y 96. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MAIGLIN DEL CARMEN UZCATEGUI PEÑA y CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Junio del 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 40, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Quedando dicha separación decretada el 02 de Agosto del 2006, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MAIGLIN DEL CARMEN UZCATEGUI PEÑA y CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Junio del 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños hasta que alcancen la mayoría de edad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por el padre, este régimen no impide que los niños sean entregados en guarda y custodia a la madre cuando resulte conveniente para los niños, por razones de salud, estudios o de facilitar la convivencia entre los padres con sus hijos, mediante acuerdo mutuo. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, la madre conviene en continuar pasando para el mantenimiento de sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más dos (02) bonos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno de los bonos, el primero en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre. Tanto la obligación alimentaría como los bonos especiales se incrementarán en un 10% cada año a partir de la presente fecha, que se le entregará al padre, sometiéndose al ajuste automático y proporcional anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente será por cuenta de ambos padres los gastos de vestido de los niños a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. Serán por cuenta y cargo de ambos progenitores los gastos médicos, tales como pediatría, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los prenombrados niños, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, convienen de mutuo acuerdo que la madre podrá visitar a los niños, cuando lo desee o lo considere conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso, pudiendo llevarlos de paseo o para su estadía con ella, en cualquier tiempo o momento. En caso de viaje de los niños con alguno de los padres en épocas de vacaciones, dentro o fuera del territorio nacional, se aplicara lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/14892
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