REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RENE DE JESÚS TREJO PARRA y EVELIA JOSEFINA PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.348.054 y V-14.588.507, respectivamente, domiciliado el primero al final de la Calle Urdaneta, S/N, al lado del Liceo Estado Anzoátegui, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, Estado Mérida y la segunda al final de la Calle Sucre, S/N, Sector Pozo Hondo, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO A. VALERO G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre del 2007, que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: RENE DE JESÚS TREJO PARRA y EVELIA JOSEFINA PARRA PARRA, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 12, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nros. 73 y 11, correspondientes a los años: 1994 y 2002, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados y de la adolescente OMITIR NOMBRE. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (09-12-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, S/N, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalando que por motivo de índole personal que no valen la pena mencionar, decidieron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada el cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RENE DE JESÚS TREJO PARRA y EVELIA JOSEFINA PARRA PARRA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha nueve de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (09-12-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida , tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre RENE DE JESÚS TREJO PARRA y la Guarda y Custodia sobre la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre EVELIA JOSEFINA PARRA PARRA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 351 Parágrafo único, 369 y 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el padre RENE DE JESÚS TREJO PARRA, fija como Obligación Alimentaria para la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales, Obligación Alimentaria que será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%), estableciéndose dos (02) Bonos Especiales al año, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), cantidad que será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%); y la madre EVELIA JOSEFINA PARRA PARRA, fija como Obligación Alimentaria para la adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales, Obligación Alimentaria que será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%), estableciéndose dos (02) Bonos Especiales al año, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), cantidad que será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%). CUARTO: De conformidad con el Articulo 387 de la citada Ley, se establece para el padre y la madre, un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no entorpezcan con los momentos de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades de la adolescente: OMITIR NOMBRES y la niña: OMITIR NOMBRE, y de común de acuerdo entre el padre y la madre. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/14995.-
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