REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA YSABEL ARAQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de cedula de identidad Nº V-10.474.300, domiciliada en la Calle Principal El Palmo, Nº 23, Ejido Estado Mérida; en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido adolescente, Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se cometió el error material de equivocar la última letra del segundo nombre de pila del adolescente al escribir “ALI”, siendo lo correcto “ALY”. Este error aparece únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil.----------------------------------------Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 16, 22 y el 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como por la Oficina Principal del Estado Mérida. SEGUNDO: Certificado de Bautismo del adolescente. TERCERO: Documentos escolares del adolescente y carnet estudiantil del mismo. CUARTO: Fotocopia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente y del adolescente; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto únicamente en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debe aparecer: el segundo nombre de pila del adolescente OMITIR NOMBRE así: ALY, es decir: OMITIR NOMBRE, Partida Nº 324, Folio 68. Año 1989. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE -----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------------------------------------------------
En Mérida, Veintiuno de enero del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Logv/17014