REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDGAR ANTONIO TREJO ALARCON y MARIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.350.990 y Nº V-12.349.636 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titular de la Cédula de identidad Nº v-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, acta Nº 04. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE de doce (12) años y los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, signadas bajo los Nºs 105, 133 y 13, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos EDGAR ANTONIO TREJO ALARCON y MARIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en San Rafael de Tabay, Rosal Alto, casa s/n, Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, convinieron en separarse de hecho en el mes de Diciembre del año 2001, separación esta que ha permanecido invariable hasta la fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble e mueble y una vez disuelto el vínculo matrimonial se procederá a la liquidación y partición del mismo por ante el tribunal competente. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO TREJO ALARCON y MARIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 04. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente y niños OMITIR NOMBRE. será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente y niños, será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a sufragar para sus (03) hijos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales pagaderos semanalmente en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) siendo esta la manera como se ha venido ejecutando. Igualmente a favor de sus hijos sufragara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00) correspondiente al bono especial del mes de septiembre (inicio del año escolar) y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre (festividades navideñas) siendo entregados personalmente a la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ. Tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automatica y proporcional de un 10% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que el padre está conciente que ha medida que crezcan sus hijos, mayores son sus necesidades. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, este será abierto por lo que el padre ciudadano EDGAR ANTONIO TREJO ALARCON, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos. ASI SE DECIDE.-------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/17928