REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HOMERO ROJAS ROJAS y MAGALY CONTRERAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.656.410 y V-15.517.699, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.063.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.271, domicilio procesal Sector Santa Juana, Urbanización Campo de Oro, Bloque 01, Edificio 01, Apto. 03-04, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, Acta Nº 06, Año 1996. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 2, Año 1997 y OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 164, Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de mayo del año mil novecientos noventa y seis (23-05-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que desde el siete de enero del año 2000, por razones que no son necesaria de explicar y por incompatibilidad de caracteres, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación conyugal y sin que se haya realizado vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, solamente enceres que le quedaron a los hijos. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HOMERO ROJAS ROJAS y MAGALY CONTRERAS ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de mayo del año mil novecientos noventa y seis (23-05-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres, de conformidad con la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana MAGALY CONTRERAS ROJAS. TERCERO: El padre HOMERO ROJAS ROJAS, contribuirá con una Obligación Alimentaria mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) o CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160,00), y además aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los gastos relacionados con la atención médica, educación, vestuario como un Bono Especial de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) o CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Todos estos montos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en horas normales del día, siempre y cuando no altere la paz y tranquilidad de los mismos y, en lo que respecta a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Festividades Navideñas, estas serán de forma alterna, es decir, unas veces le corresponde al padre y otras a la madre, empezando la de Diciembre a la madre. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/17939.-