REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FLOR ANAIS PUENTES NIETO y MARTIN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Técnico Superior en Informática, la primera y el segundo Licenciado en Ciencias Policiales, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.097.989 y V-11.024.463 respectivamente, de este domiciliado, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador, del Estado Mérida, acta Nº 214. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 314. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FLOR ANAIS PUENTES NIETO y MARTIN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Campo Elías, Vía a Jaji, Urbanización Carmelitas Delcasas, calle las Monjas, Quinta Anais, Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida desde el 05 de Septiembre del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FLOR ANAIS PUENTES NIETO y MARTIN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 214. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre FLOR ANAIS PUENTES NIETO. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre le pasara a su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 01160183920182579778 del Banco Occidental de Descuento (BOD) cuya titular es la madre de la niña, así mismo, el prenombrado monto se ajustará anualmente en un 10% de la cantidad acordada. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) para gastos escolares, y otro bono navideño por la misma cantidad, para cubrir los gastos de esta época, con el mismo ajuste. En cuanto a los gastos que surjan por motivo de enfermedad, compra de medicinas, pago de colegio, las mismas correrán por partes iguales para ambos padres. CUARTO En cuanto a los periodos vacacionales, la niña podrá disfrutar de los mismos alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso, dividiendo exactamente por mitad dichos periodos con la finalidad de que la niña pueda disfrutar estos recesos docentes con ambos padres. ASI SE DECIDE.----------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/17966
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