REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NORBERTO SANCHEZ MANTILLA y LUZ MARINA CALDERON DE SANCHEZ, el primero venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.740.988 y la segunda de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad E- 81.823.092, posterior naturalización venezolana con Cédula de Identidad Nº V-11.495.501 respectivamente, cónyuges domiciliados en el sector el Volcán la Playa de Bailadores final de la calle 7 del Estado Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial “ORIANA”, local 2 al lado de la Farmacia el Terminal Tovar del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad del Distrito Junín Estado Táchira, acta Nº 37. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años y catorce (14) años de edad, expedidas por el Registro Civil Alcaldía Rafael Urdaneta Estado Táchira, signadas bajo los Nºs 38 y 10. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NORBERTO SANCHEZ MANTILLA y LUZ MARINA CALDERON DE SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Distrito Junín Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de Abril del año 1983, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Volcán, la Playa de Bailadores, final de la calle 7, del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión matrimonial desde un principio confronto problemas y fue esa situación la que los llevo a que en fecha 20 de octubre del año 2001 se separaran de hecho, por circunstancias que no vienen al caso mencionar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron bienes que posteriormente serán liquidados por ante el Tribunal competente una vez disuelto el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos NORBERTO SANCHEZ MANTILLA y LUZ MARINA CALDERON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad del Distrito Junín Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de Abril del año 1983, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 37. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de las prenombradas adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana LUZ MARINA CALDERON. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre pagara a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, por cada hija, pagaderos por mensualidades adelantadas todos los últimos de cada mes, a partir de la firma de la presente solicitud. Igualmente colaborará con los gastos de medicina, vestido y educación que necesiten las adolescentes. Esta obligación será de manera periódica y proporcional a las necesidades de las adolescentes. Mas dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para cada hija. Tanto la obligación alimentaria como los bonos serán aumentados en un 10% anual automático y proporcional. CUARTO En cuanto al Régimen de Visitas, este se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso o de estudio de las adolescentes. ASI SE DECIDE.------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/17968