REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOVANNY ANTONIO GONZALEZ MORENO y OLIDA DEL CARMEN UZCATEGUI SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Taxista y Ama de Casa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.348.924 y V-14.400.827, respectivamente, domiciliado el primero en el sector La Era, Carretera Principal, Casa Nº 5, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Antonio José de Sucre, Carretera Principal, casa S/N, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ELENA NAVARRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.232, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo), Estado Mérida, Acta Nº 06, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, Nº 62, Año 1993 y YOJAINA FERNANDA GONZALEZ UZCATEGUI, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, Nº 194, Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de marzo del año mil novecientos noventa y tres (19-03-1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en Santo Domingo, Municipio Autónomo Cardenal quintero del estado Mérida. Señalaron que desde el día 15 de octubre de 2000, decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que en el matrimonio no adquirieron bienes a repartir que integren la comunidad de gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YOVANNY ANTONIO GONZALEZ MORENO y OLIDA DEL CARMEN UZCATEGUI SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de marzo del año mil novecientos noventa y tres (19-03-1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será compartida entre padre y madre. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana OLIDA DEL CARMEN UZCATEGUI SANTIAGO. TERCERO: En lo respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano YOVANNY ANTONIO GONZALEZ MORENO, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales, para cada hijo, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales y dos (02) Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) para cada hijo, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00); igualmente en el mes de Diciembre el padre entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) para cada hijo, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00). Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales aumentarán previendo un ajuste de forma automática y proporcional del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL sobre el salario mínimo. CUARTO: El padre ciudadano YOVANNY ANTONIO GONZALEZ MORENO, tendrá un Régimen de Visitas de común acuerdo con la madre, de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las vacaciones (Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre), serán alternadas por ambos padres de común acuerdo, todo con el fin de mantener relaciones personales y contacto directo tanto con su padre como con su familia de origen, todo en función del interés de los adolescentes. ASI SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/17989.-