REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE ENRIQUE LOPEZ y REINA YELYMAR RIVAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.346.907 y V-12.350.838, domiciliados en Mérida y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ y MARY TERESA RONDON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.105.032 y V-10.102.672, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.043 y 66.773, domiciliados en Mérida y hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro de agosto del año dos mil tres (04-08-2003), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2007), los ciudadanos: JORGE ENRIQUE LOPEZ y REINA YELYMAR RIVAS RONDON, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos, sin que durante ese lapso hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 57, Año 1995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 169 y 417, correspondientes a los Años: 1996 y 1999, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (15-12-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Juana, Residencias Los Andes, Bloque 18, Apartamento 01-03, Mérida, Estado Mérida. Señalando que por razones que no viene al caso mencionar, decidieron de mutuo consentimiento separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), y el régimen familiar acordado por las partes. Igualmente, manifestaron que durante la sociedad de gananciales no adquirieron ni existen bienes inmuebles de ninguna naturaleza que liquidar, en cuanto a los muebles y enseres del hogar, le corresponden en su totalidad a la cónyuge, quedando así separada la comunidad conyugal; por lo que los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la fecha de la homologación de la solicitud cabeza de autos, pasarán a formar parte única y exclusiva del patrimonio de cada uno de ellos.-------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE LOPEZ y REINA YELYMAR RIVAS RONDON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha quince de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (15-12-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas niñas, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana REINA YELYMAR RIVAS RONDON. TERCERO: El padre ciudadano JORGE ENRIQUE LOPEZ, conviene en suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) o SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60,00) por concepto de Obligación Alimentaria de sus niñas: OMITIR NOMBRES, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana REINA YELYMAR RIVAS RONDON, abierta a tales efectos, en los primeros diez (10) días de cada mes, la cual conviene el padre en aumentar en un diez por ciento (10%) anualmente, comprometiéndose además a cancelar un Bono Especial en los meses de septiembre y diciembre equivalente al doble de la cantidad establecida para la Obligación Alimentaria de cada una de las niñas, suministrando también vestuario, útiles escolares y medicinas, y en todos estos últimos también colaborará la madre. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre JORGE ENRIQUE LOPEZ, tendrá el derecho de visitar libremente a sus hijas cuando así lo crea conveniente, procurando siempre y cuando que las visitas no entorpezcan las horas escolares y de sueño de las niñas, y en cuanto a las vacaciones decembrinas y escolares estas serán acordadas mutuamente entre ambos padres.------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/7465.-