REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ULISES ARCANGEL GUEVARA MENDEZ y ROCIO COROMOTO ANAYA BARONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.923.040 y V-14.917.382 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.703, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.171, de este mismo domicilio e igualmente hábil. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2006, se recibió la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo y bienes. Quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes en fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2006. Mediante escrito de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil siete, inserta al folio 14 del expediente, la ciudadana ROCIO COROMOTO ANAYA BARONE, asistida por el abogado JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.703, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.171, de este domicilio y hábil; solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y que se notifique al ciudadano ULISES ARCANGEL GUEVARA MENDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su conyugue; notificación esta que se hizo efectiva en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2007. Por auto de fecha (17) de Diciembre del dos mil siete se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 32. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 180. En la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: ULISES ARCANGEL GUEVARA MENDEZ y ROCIO COROMOTO ANAYA BARONE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 32, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Quedando dicha separación decretada el 19 de Septiembre del 2006, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ULISES ARCANGEL GUEVARA MENDEZ y ROCIO COROMOTO ANAYA BARONE, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre conviene en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre o depositados en la cuenta bancaria que oportunamente se indique. Más un bono especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para cada uno de los bonos, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Tanto la obligación alimentaría como los bonos especiales serán aumentados en un 10% anualmente. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, este se establece abierto de tal manera que el padre pueda visitar a su hijo cuando a bien quiera, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudio y tranquilidad del niño. El niño queda formal y expresamente autorizado por el padre para que viaje, dentro y fuera del territorio nacional, acompañado por su legítima madre. QUINTA: Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/14580