REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana LILIBETH COROMOTO MARTINEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.958, residenciada en Avenida Buena Vista, Nº 1-72, Santa Elena, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de nueve (09) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 140, Año 1998.--------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, se cometió el error material de equivocar el año de nacimiento de la niña al indicar que nació en “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO” y no en el AÑO de “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE” como era lo correcto, haciendo incluso ver que la niña hubiese sido presentada antes de nacer, situación que evidentemente impide la correcta identificación de la niña, habiendo la necesidad de rectificar el error tanto en el libro original, como en el duplicado de nacimientos, pues en ambos se aprecia el mismo; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 140 Año 1998. Constancia expedida por el Dr. Pablo Paredes, Director de la Clínica Santiago de Mérida, C.A. Certificado de Bautismo, expedido por el Vicario Parroquial de la Arquidiócesis de Mérida-Venezuela, Parroquia El Sagrario-Catedral. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora de la prenombrada niña, ciudadana LILIBETH COROMOTO MARTINEZ UZCATEGUI, expedida por la ONIDEX. En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete, la ciudadana LILIBETH COROMOTO MARTINEZ UZCATEGUI, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. Eddyleiba Balza Pérez, consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 y 1394 del Código Civil Venezolano.-----------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el año de nacimiento de la prenombrada niña, así: “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE”. Partida Nº 140, Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/17137.-